REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de Julio del 2.009
199° y 150°


SOLICITANTES: TOMAS AQUINO PACHECO HERMOSO y EULALIA MONROY ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.617.025 y V-2.584.789, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: NANCY DÍAZ de VALENCIA y JUVENAL CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 54.264 y 30.052.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 1944-08

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 09 de junio del 2.008, comparecieron los ciudadanos TOMAS AQUINO PACHECO HERMOSO y EULALIA MONROY ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.617.025 y V-2.584.789, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NANCY DÍAZ de VALENCIA y JUVENAL CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 54.264 y 30.052, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.987, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el N° 81, folio 81 de dicha unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio José Maria Vargas, Calle 5, Casa sin número del Sector Alvarenga, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el cuatro (04) de octubre del año 1.996 hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha doce (12) de junio del 2.008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 11 de marzo del 2009, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
Cursa al folio ocho (08) de fecha catorce (14) de abril del 2.009, diligencia presentada por la Fiscal XIV del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna que formular, por lo que opina favorable la disolución del vinculo matrimonial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los cónyuges, ciudadanos: TOMAS AQUINO PACHECO HERMOSO y EULALIA MONROY ARTEAGA, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de abril de 1.987, por ante la prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el N° 81, folio 81 en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día catorce (14) de julio del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


ABS/darma*
EXP: N° 1944-08