REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY
SOLICITANTES: JOSE VICENTE CROCCO BRITO Y YAKELINE NEVES BRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.871.744 y V-15.474.554 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.213.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº S-968-06
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 19 de diciembre del 2006, los ciudadanos
JOSE VICENTE CROCCO BRITO Y YAKELINE NEVES BRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.871.744 y V-15.474.554 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.213, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 188, 196 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, el día cinco (05) de octubre del año dos mil tres (2003), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 09, folio 009 y su vto, tomo I, que durante dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la avenida Principal de Araguaney, planta de abajo, Los Almendrones, frente al Centro Comercial Araguaney, Cúa, Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de enero del 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE VICENTE CROCCO BRITO Y YAKELINE NEVES BRANCO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 17 de enero del 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. MARY TORO, la cual no formulo objeción alguna.
En fecha 27 de mayo del 2008, compareció el ciudadano JOSE VICENTE CROCCO BRITO, asistido del abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.213, y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
En fecha 22 de octubre del 2008, compareció la ciudadana YAKELINE NEVES BRANCO, asistida del abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.213, y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
En fecha 12 de mayo del 200, compareció el ciudadano JOSE VICENTE CROCCO BRITO, asistido del abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.213, y mediante diligencia señalo el último domicilio conyugal.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal observa; Que existe una partición amistosa por parte de los ciudadanos JOSE VICENTE CROCCO BRITO Y YAKELINE NEVES BRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.871.744 y V-15.474.554 respectivamente, mediante la cual de común acuerdo decidieron que los bienes adquiridos durante dicha unión sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana YAKELINE NEVES BRANCO: Juegos de Dormitorios, Computadoras, Una (01) Impresora, Dos (02) UPCs, Una (01) Caja Registradora, Cinco (05) Vitrinas, Dos (02) Aparatos de Aire Acondicionados de Ventanas, Una Mesa de Computadora. En consecuencia este tribunal declara la HOMOLOGACION o la Partición de la Comunidad Conyugal, solicitada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellas, en el Dispositivo del presente fallo; ello por aplicación del artículo 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este tribunal decretó tal separación de cuerpos y de bienes en fecha nueve (09) de enero del dos mil siete (2007), en fecha 27 de mayo y 22 de octubre del 2008, los ciudadanos JOSE VICENTE CROCCO BRITO Y YAKELINE NEVES BRANCO, antes identificados solicitan la Conversión de Divorcio, por cuanto no se ha producido la reconciliación dentro del año, posterior al decreto de separación de cuerpo y bienes, en virtud de lo expuesto debe forzosamente este tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JOSE VICENTE CROCCO BRITO Y YAKELINE NEVES BRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.871.744 y V-15.474.554 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el cinco (05) de octubre del dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Urdaneta, de la población de Cúa del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, acta Nro. 09, folio 009 y su vto, tomo I, de los libros respectivos.
3) Se declara HOMOLOGADA la Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por las partes, en los términos y condiciones por ellos expuestas; de conformidad con el artículo 1069 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/ysabel
Exp. Nº 968-06
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