REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY-
DEMANDANTE: RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798.
DEMANDADO: ROQUE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.616.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 112-04
Se inicia el presente juicio en fecha 07 de abril del 2008, presentado por el Abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798. En fecha 15 de abril del 2008, se procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2008 se ordeno librar compulsas para la intimación de la demandada ROQUE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.616, en fecha 08 de enero de 2009, la parte actora consigna mediante diligencia la intimación practicada de conformidad con el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de enero de 2009, comparece el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.616, y consigna escrito de contestación a la demanda, en fecha 15 de julio de 2009, la parte actora consigna diligencia en la que solicita el avocamiento sobre la presente causa, en fecha 22 de julio de 2009, la juez de este Tribunal dicta auto en que se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de julio de 2009, comparece la abogada NORMA ROJAS, Inpreabogado N° 31.585, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y comparece también la parte actora abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, y presentaron escrito en el cual ambas partes deciden convenir en los términos señalados por las partes en su escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal Art. 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento presentado ante este Despacho en la que se acuerda que la parte demandada conviene en pagar la cantidad demandada de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.*5.000,ºº), la parte actora RAUL TRUJILLO ROJAS, manifestó que estaba de acuerdo con la homologación planteada por la parte demandada, aceptando el mismo con la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa NORMA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.585, en la que ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento. Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. 112-04.-
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