REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEDE OCUMARE DEL TUY
PARTE QUERELLANTE: SILVIA MARIA ANGEL INCIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.034.493.-
ABOGADO ASISTENTE: Marcial Rivero, titular de la cédula de identidad No. 4.682.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130862.-
PARTE QUERELLADA: YANET JOSEFINA GODOY DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 4.519.178.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE No.2411-09
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante querella interdictal por perturbación a la posesión presentada ante este Despacho en fecha 13 de julio de 2009.-
Alega la querellante: A) Que es arrendataria e inquilina legitima de un inmueble ubicado en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda de esta jurisdicción , final avenida Ayacucho, Conjunto Club Altamira Torre “A” local 2-A, planta baja de Santa Teresa del Tuy. B) Que la parte querellada propietaria y arrendadora del mencionado inmueble, en fecha 03 de mayo de 2009, sin ningún tipo de explicaciones, ni notificación legal, procedió de manera arbitraria e inconsulta, a colocarle unos candados a la reja y soldadura eléctrica, que sirven de protección al establecimiento, lo que no le permite el acceso al mismo a fin de realizar sus labores ordinarias, a pesar de estar vigente el contrato de arrendamiento; C) Que desde la fecha 08 de diciembre de 2008, solicito ante el Tribunal del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, la consignación del canon de arrendamiento la cual cumple a cabalidad; D) Que por tal razón interpone la acción de amparo de la posesión en que ha sido perturbada.
Fundamenta la presente querella en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700, 701, 702, 703, y 711 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA.
PRIMERO: Denuncio la accionante la supuesta perturbación a su posesión como Arrendataria del inmueble antes identificado, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil 700, 701, 702, 703 y 711 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Afirma la querellante que la propietaria y arrendadora YANET JOSEFINA GODOY DE ZABALA, sin ningún tipo de explicación, ni notificación procedió de manera arbitraria a colocar unos candados y soldadura a la reja que sirven de protección al establecimiento.
TERCERO: Finaliza la querellante definiendo la acción como Amparo Interdictal de Perturbación a la Posesión.-
Ahora bien el interdicto de perturbación a la posesión tiene como finalidad el cese de toda perturbación por parte del autor de los hechos de perturbación, el poseedor que haya sido perturbado en la posesión deberá demostrar la posesión, la ocurrencia de la perturbación y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: Vd. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente: “ Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son : A) Ejercibles por el poseedor; B) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación al despojo; C) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “ De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejo establecido lo siguiente: “… pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación a la posesión, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que la querellante manifestó ser arrendataria del inmueble anteriormente identificado, según contrato de arrendamiento el cual no fue consignado a los autos, así como constancia alguna de consignación de canon de arrendamiento que igualmente manifiesta consignar. En consecuencia, esta Juzgador considera que no esta cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la querellante. Y Así se establece.-
En segundo lugar, si no alego el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como perturbación a la posesión se produjo en el ejercicio de la posesión en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el presente caso.-
En tercer y último lugar, se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar la querellante, y en tal sentido se observa que no acompañó las pruebas necesarias que puedan demostrar que evidentemente existe una perturbación.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la querellante se observa que ésta no acreditó ser la poseedora del bien inmueble objeto de la presente querella, asimismo de la revisión de los pruebas anexas no se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado, por cuanto lo que anexa es solo una inspección realizada por el registrador Público Inmobiliario Con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Santa Teresa del Tuy.-
Por cuanto esta Juzgadora no encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial precitada, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal de perturbación a la posesión. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL DE PERTUBACION A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana SILVIA MARIA ANGEL INCIARTE asistida por el profesional del derecho Marcial Rivero, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15) p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/FEY
Exp. 2411/09
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