REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2405-09.

DEMANDANTE: MARLENIS COROMOTO CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.245.206

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. ADRIANA HERNADEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.69572

PARTE DEMANDADA: GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.414.127

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSE RUBEN BANDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 77.893

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cua, contentivo de dos (02) piezas constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº D-710/09, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21-05-2.009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana MARLENIS COROMOTO CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.245.206 contra GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.414.127.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 37 al 43 de fecha 21-04-2.009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARLENIS COROMOTO CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.245.206 contra GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.414.127
Cursa a los folios 50 de fecha 21-05-2.009 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 21-04-2.009
Cursa a los folios 51 de fecha 25-05-2009 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 53 de fecha 13-07-2009 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“Del contenido del libelo se desprende que la actora suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAYERLING PEREZ GONZALEZ en fecha 05 de junio de dos mil cinco (2005), acordando ambas un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, lo que ahora representa la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180,00) mensuales que seria depositados en una cuenta bancaria a nombre de la accionante, hecho este que no fue desmentido por la accionada en la contestación a la demanda, por lo que se da valor probatorio respecto a los términos en que se realizo dicho contrato. Así se declara” Sic.
“Ahora bien, por cuanto la parte accionante ha alegado que la arrendataria le adeuda hasta la fecha de la interposición de la presente acción los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.008 incumpliendo así con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y siendo que la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna a su favor, que enervara el derecho reclamado por la demandante, al no demostrar haber cancelado los cánones de arrendamiento antes señalados, encontrándose a juicio de quien aquí decide, ajustada a derecho la petición de la parte actora, en virtud de las razones anteriormente indicadas; en consecuencia considera que lo mas prudente es decretar el desalojo del inmueble y así se efectuara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA” Sic.
“En cuanto a la solicitud de la accionante del pago de Daños y Perjuicios por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), tal pedimento se declara SIN LUGAR en el presente caso por cuanto la demanda por DESALOJO conforme el articulo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios comprende solo el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. ASI SE DECLARA” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que en fecha 05-06-2.005 entregó mediante contrato de arrendamiento verbal a la parte demandada un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 144, ubicado en el piso 14 de la torre “C”, residencias “El condado”, situada en la avenida perimetral, Cúa, Jurisdicción de los Municipios Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales; así mismo, expreso textual: “Sin embargo la arrendataria desde el mes de mayo del presente año ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento incumpliendo así con su obligación, asumiendo una actitud intransigente desde el mismo momento en que mi mandante le manifestó verbalmente que debía desocupar el inmueble no solo por su incumplimiento, sino porque necesitaba ocupar su casa, alegando la misma al respecto que no tenia donde ir, que no tenia dinero, etc., y aun cuando en repetidas oportunidades le ha manifestado a mi representada que entregara el inmueble, hasta ahora no ha cumplido. Es así como además de los infructuosos esfuerzos que ha realizado mi mandante para que le entregue su casa, la arrendataria le adeuda hasta la fecha los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.008, lo cual hace un total de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00), esto aun cuando en todos estos meses han sido innumerables las gestiones de cobro extrajudiciales a los fines de obtener el pago de los cánones vencidos; razón por la cual ciudadano Juez se hace forzoso acudir ante este órgano jurisdiccional a solicitar en nombre de mi representa la desocupación del inmueble arrendado en virtud de que ha sido innumerables las gestiones extrajudiciales que se han llevado a cabo para solucionar la grave problemática existente con el inmueble de su propiedad” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación, rechazo y contradijo en todos sus términos la demanda incoada en su contra, por cuanto a su decir le ha cancelado a la parte actora en la forma que acordaron verbalmente y que dicho hecho lo demostrara en el transcurso del juicio.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento de venta en lo que se evidencia que el ciudadano CLEIVER JAVIER MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.150.497, le dio en venta a la ciudadana MARLENIS COROMOTO CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.245.206. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que la demandada (identificada ut-supra), no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo pautado verbalmente entre las partes sobre el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.414.127, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 21-04-2.009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.414.127, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 21-04-2.009.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por MARLENIS COROMOTO CAMACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.245.206 contra GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.414.127
3- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 21-04-2.009.
4.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada ciudadana GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ (identificada ut-supra), del inmueble constituido por constituido por un apartamento identificado con el Nº 144, ubicado en el piso 14 de la torre “C”, residencias “El Condado”, situada en la avenida Perimetral, Cúa, Jurisdicción de los Municipios Rafael Urdaneta del Estado Miranda; el cual deberá ser entregado a la parte actora ciudadana MARLENIS COROMOTO CAMACHO VARGAS, (identificada ut-supra) libre de bienes y de personas.
5.- SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2.008, y lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de bienes y de personas; a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) cada mes.
6.-SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana GLOPER MAYERLING PEREZ GONZALEZ (identificada ut-supra), de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00) p.m.




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


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Exp. 2405-09