REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
PROCEDIMIENTO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Dr. JAVIER CAMACHO BRUZUAL, Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE Nº: 2419-09
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la inhibición formulada por el Dr. JAVIER CAMACHO BRUZUAL, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que en fecha 29 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento al amparo constitucional dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en la acción AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, por ante ese Tribunal, en la causa que se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 27.842, de conformidad con lo dispuesto en la norma rectora del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil SE INHIBE, exponiendo: Que el Representante Judicial del Ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, le profirió una serie de palabras ofensivas que ponen en duda la imparcialidad subjetiva que debe tener todo Juez, pues considera que tiene alguna directriz o mandato para no poner en posesión de su cliente el inmueble antes descrito, y mas grave aun haciendo señalamiento de posibles acciones a tomar, tal como ha realizado anteriormente contra Jueces que no llevan adelante las conductas por él señaladas, siendo que, la imposibilidad de llevar adelante la comisión se dio por el incumplimiento de la parte de proveer el cerrajero que abriera el inmueble señalado, lo cual en ningún caso es carga del Juzgado, y en el caso de marras, ni siquiera era carga de la depositaria, pues este Juzgado, a los fines de dar efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo; que por haberse proferido contra el una serie de palabras por parte del abogado REINALDO ECHENAGUCIA, las cuales pueden ser consideradas injurias y amenazas, tal situación puede comprometer su objetividad al momento de conocer el proceso, es por lo que procede a INHIBIRSE fundamentando la misma en el articulo 82, Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por medio de auto dio entrada a las actas contentivas de la inhibición; y se le asignó el Nº 2419-09, de la nomenclatura interna de este Tribunal; y fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con vista de que la inhibición planteada es formulada por un Juez de un Juzgado Ejecutor de Medidas, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones atributivas de competencia emanadas del extinto Consejo de la Judicatura, tales como la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que crearon las categorías en grado “A”: Juzgados Superiores o Cortes; “B”: Juzgados de Primera Instancia; “C”: Juzgados de Municipios y “D”: Juzgados de Parroquia, y las dictadas con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, que suprimió los Juzgados de categoría “D”, ostentando en consecuencia el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, la categoría de Juzgado de Municipio “C”, en principio, pareciera que este Tribunal efectivamente es superior en grado al mismo.
Ahora bien, analizado el asunto nos encontramos que la actuación del respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas lo es por una comisión que le fuera librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, a los efectos de hacer efectivo el Mandamiento de Ejecución del Amparo Constitucional.
Siendo ello así, conforme a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente, y solo puede dejarse de cumplir cuando la ley expresamente lo autorice, como ocurre v. gr., por inhibición del comisionado, en los casos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 90 eiusdem, que es casualmente la incidencia a que se refieren estas actuaciones.
Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
De lo cual se colige que dicha disposición contempla una norma atributiva de competencia para conocer de ambas incidencias, recusación o inhibición, pero haciendo remisión supletoria a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha ley, en su disposición del artículo 48 establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
A su vez el artículo 53 eiusdem, establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerán en los Tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el Juez.”
De las anteriores disposiciones, se colige -y aplicándolas al presente caso- que este Tribunal no es tribunal de alzada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el Tribunal Comitente.
En efecto, siguiendo a la doctrina patria (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, Pág. 275):
“...Dentro del orden de las instancias se distingue el juez de primera instancia o grado, del juez de segunda instancia o de apelación, designados también en la practica como juez inferior y juez superior, respectivamente; pero ello ocurre, ... no por virtud de un poder superior o supremacía jerárquica general que subordine al juez superior al inferior, sino porque éste ejercita por segunda vez el poder de decidir la controversia ejercitado por el primer juez, pues el segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la controversia, de tal modo que la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda. Solo a estos fines el juez de primer grado o inferior, esta vinculado por las resoluciones del juez de segundo grado o superior, pero no en general, por una subordinación jerárquica que no existe fuera del régimen de las instancias, porque cada juez, inferior o superior, deriva su poder de las reglas generales de la competencia, que limitan ese poder horizontal y verticalmente, por razón de la materia, del valor, del territorio, o de la función que ejercen en la organización de las instancias. De lo expuesto se sigue, que el juez inferior residente en la misma circunscripción judicial que el comitente, deriva su facultad o poder, no de dicha pretendida subordinación jerárquica al juez superior, sino de la propia ley que permite comisionar para la practica de las diligencias de instrucción o de ejecución, y le ordena acatar la comisión...”
Diferente situación se presenta cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionan a las partes, estableciendo el legislador para estos casos como “recurso” ordinario contra dichas decisiones, únicamente el de “reclamo”, que aunque no encuadra dentro de la teoría general de los recursos (y la doctrina los ha catalogado no como un medio de gravamen sino de impugnación por cuanto es tomado en cuenta el traslado propio de la competencia natural y parcial por circunstancias de necesidad del comitente al comisionado), ello no agota la primera instancia correspondiente, puesto que de ese “reclamo” que se intente ante el comisionado pero para ante el comitente y en todo caso, es este último órgano quien debe resolver contra dichas decisiones y al hacerlo así si agotaría esa primera instancia.
En sintonía con lo anterior, cuando el legislador habla de Tribunal de alzada, es porque ha tomado en cuenta que se ha agotado el primer grado de la jurisdicción y por previsión constitucional se garantiza su revisabilidad ante una instancia superior o segundo grado de la jurisdicción.
Tal circunstancia en el caso de la comisión no se da, puesto que como se dijo, funcionalmente le esta atribuida la función de ejecución de medidas en forma exclusiva y excluyente a los referidos juzgados de municipios ejecutores de medidas y contra sus decisiones solo puede ordinariamente intentarse el “recurso de reclamo” que únicamente puede conocer el comitente y no necesariamente ningún superior en grado ni jerárquico, puesto que la comisión (latu sensu) puede manifestarse propiamente en rogatorias, exhortos y comisiones (strictu sensu) abiertas o cerradas, atendiendo a las circunstancias de que la misma provenga de órganos extranjeros o nacionales de superior, igual o inferior categoría según los casos y por lo tanto no puede pensarse que en el caso de los juzgados ejecutores de medidas en principio y de manera ordinaria puedan tener superiores o alzada (en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: “Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas... Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.
Se colige entonces que cuando el Artículo 53 eiusdem, indica que de la inhibición o recusación de jueces comisionados conocerán en los juzgados unipersonales, el juez; se esta refiriendo al juez comitente y no a ningún superior o alzada por lo antes indicado; cosa distinta expresa el Artículo 48 eiusdem cuando se refiere a los otros jueces unipersonales que si indica que deberá efectuarlo el tribunal de alzada, lo cual luce lógico por lo antes indicado.
En similar sentido la doctrina más reconocida (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1995, Pág. 307) ha expresado:
“...Si la recusación se refiere al juez comisionado, deberá tramitarse por ante el juez comitente a quien compete decidir; pero si atañe a un funcionario o auxiliar de justicia que actúa por ante el juez comisionado, conocerá éste, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concede la atribución al “juez” de un modo general, sin adjudicar expresamente al de la causa el conocimiento del incidente respecto a todos los sujetos susceptibles de recusación o inhibición...”.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal que efectivamente en el presente caso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal no es competente para conocer de la incidencia planteada, incluido por la doctrina dentro de la denominada competencia absoluta o de orden público (RENGEL-ROMBERG, A.: Obj. cit., I Teoría General del Proceso, Páginas 303 y 304), por cuanto si bien no es uno de los criterios tradicionales del reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la jurisdicción que establece la referida Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la cual debe conocer un juez determinado y no otro, manifestándose como inderogable, absoluta, no alterable por las partes y establecidas en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia, debiendo en consecuencia conocer de esta incidencia solo el juzgado comitente y no uno distinto a este. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la inhibición del ciudadano Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se declina la competencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio que se ordena librar al respecto, a los fines de su conocimiento y para que participe al Juez que le haya correspondido y corresponde seguir conociendo del referido Despacho de Comisión para todos los efectos legales. Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AB/feed
Exp. Nº 2419-09
|