REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 150º



PARTE ACTORA: FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.994.810.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS y JOSE BULOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.499 y 2.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.186.658.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No .65.961.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.17756

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 09 de enero de 2008, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demandada.
En fecha 11 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó se le elaborara compulsa de citación, la cual se ordenó librar.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil Accidental consigno recibo de citación sin firmar por el demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente publicado y consignado en fecha 16 de octubre de 2008 y solicito se fijar el respectivo cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que el secretario fijara el cartel de citación, para dar cumplimiento el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2009, se dio por recibida comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir copias certificadas de las actas que indiquen las partes.
En fecha 27 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición de cuestiones previas contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
En fecha 03 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se declarara sin lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara a la cuestión previa opuesta.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que según lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes y contenido en documento Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría, eligieron domicilio especial, a saber, “SEXTA: Para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente Documento se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse.” (sic). Alega igualmente que, en virtud de la elección del domicilio especial, la competencia por el Territorio no le corresponde a este Tribunal sino a los Tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 47, 52, 60 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, sea pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva:
Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem,
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE IOPCIÓN DE COMPRAVENTA de un inmueble sito en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, igualmente consta de las actas del expediente que el domicilio de la parte demandada, también se encuentra fijado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda.
En el presente caso, el actor eligió la ciudad de Los Teques, Estado Miranda para proponer su demanda, no obstante según el criterio del tribunal, en atención de los Artículos transcritos, por ser facultativa la elección, pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección.
En el presente caso tenemos, de la revisión efectuada al Contrato cursante a los autos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, contenido en la Cláusula Sexta del antes identificado documento; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, si bien en el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Caracas, en este mismo expediente igualmente se aprecia que el demandado, ciudadano IVAN PEREZ, se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Distrito Miranda, en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la Ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Miranda, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…)
"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”

Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE contra IVAN PEREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa opuesta, la contestación de la demanda tendrá lugar, una vez verificada la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA Acc,

YULNY ZIEGLER


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA Acc,


YULNY ZIEGLER













Exp. No. 17756
HDVC/hdvc