REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


199º y 150º


PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA COLMENARES de YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.427.363.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ PADRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.103 y 68.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.557.399.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.431 y 10.374, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 18229

SINTESIS DE LA LITIS
Subieron a esta Alzada, las actuaciones contentivas del juicio que por DESALOJO interpuso la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENARES DE YANES, contra el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, ese Tribunal previo el sorteo de Ley, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal a solicitud de la parte actora, libró compulsa a la parte demandada. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que no le fue posible practicar la citación personal del demandado.
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actora, mediante auto declinó en razón de la cuantía el conocimiento de la presente causa, en un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto oficio signado con el número 0855-132.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente, dándole entrada en el Libro de causas bajo el número 0669/2008.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por cartel de la parte demandada. Cumplidas las formalidades de Ley a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de abril de 2008, el demandado, ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, asistido de abogado, se dio por citado del presente procedimiento, por lo que en fecha 17 del mismo mes y año, procedió a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de desalojo y ordenando la entrega del inmueble objeto del presente procedimiento. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal previo el sorteo de Ley, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para decidir conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
Explana la accionante en el libelo de demanda:
Que, en fecha 07 de mayo de 2004 la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES, en su condición de propietaria de un inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N° A-93, ubicado en el Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, Torre “A” piso 19, Los Teques, Estado Miranda, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, el cual tiene por objeto el identificado bien, dicho documento se encuentra Autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la fecha antes señalada, anotado bajo el N° 46, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que, le urge la entrega del inmueble arrendado, por cuanto su hermana ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS, necesita ocupar por cuanto le están solicitando desocupación en el inmueble que habita.
Fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita que la parte demandada, convenga o sea condenada a, PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas; SEGUNDO A que cancele las costas y costos del presente procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Defensas esgrimidas por la parte demandada:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda expone:
Que, a todo evento rechazan y contradicen la demanda de Desalojo, tanto en los hechos como en el derecho, “(…) los hechos no existen y el derecho alegado sin razón lógica, además rechazamos y contradecimos la estimación de la acción por contradictoria, y confusa, que crea incertidumbre debido a al cambio del valor de la moneda en bolívares fuerte (…)” (Sic).
Que, “(…) y también rechazamos que la supuesta familiar de la parte actora va a ocupar el inmueble porque-supuestamente-carece de vivienda (…)” (sic)
Que, en el presente proceso se ha incurrido en errores procesales, por cuanto, a su decir, al declinar la competencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda en un Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, se hacía necesario que una vez el Juzgado de Municipio entrar a conocer de la causa debía admitir la demanda, por cuanto a decir de la representación de la parte demandada, todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia “(…) nulos de nulidad absoluta (…)” (sic).
Que, promueve la incompetencia del Tribunal (de Municipio), prevista en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese Tribunal no admitió la demanda de Desalojo, “(…) no ha dictado el auto para conocer este proceso, y el Juez, no ha asumido su competencia (…)” (sic).


Que, las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, no tienen valor ni efecto alguno ya que era incompetente, por lo cual solicita se declare “(…) la nulidad de todo lo actuado y a todo evento se ordene la revocatoria por contrario imperio (…)” (sic).
Que, “(…) estando viciado los actos transcurridos en ambos Tribunales la CITACIÓN ESTA VICIADA (…)” (sic).
Que, promueve la cuestión Previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” “(…) YA QUE ES EVIDENTE QUE DESCONOCIENDO LAS BASES LEGALES DEL PETITORIO QUE PRETENDE SEÑALAR LA PARTE ACTORA, EN SU LIBELO DE LA ACCIÓN PLANTEADA, CUANDO CONFUNDE DESALOJO CON RESOLUCIÓN DE CONTRATO, YA QUE EL PROCESO DE DESAOLJO SE RIGE POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y LA RESOLCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN ESTABLECIDA EN EL CÓIDIGO CIVIL (…).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, fue decidido el punto previo con anterioridad.
A saber:
Sentencia dictada por el “a quo” en fecha 17 de abril de 2008, que resuelve acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por cuanto ha decir del oponente el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la causa por cuanto no dicto auto de admisión sino que continuo la causa en el estado en que se encontraba, una vez recibido el expediente por declinatoria de competencia por la cuantía, la referida Cuestión Previa fue DECLARADA SIN LUGAR, y no fue intentado recurso alguno.
Segundo. Que, el punto controvertido de la causa se circunscribe al hecho de la necesidad del inmueble que tiene la propietaria del inmueble para ser ocupado por su hermana.
Tercero. Que, quedó plenamente demostrado que la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS es hermana y en consecuencia pariente consanguíneo dentro del segundo grado de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES.
Cuarto. Que, quedó plenamente demostrado “ (…) que la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS ocupa un inmueble en calidad de arrendataria y que el mismo se le ha requerido que entregue, demostrado como ha quedado su parentesco filial con la parte actora, es forzoso concluir que efectivamente existe la necesidad del inmueble por parte de esta; y en consecuencia la presente acción debe prosperar (...)”.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales pasa a analizar este Juzgador de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
Primero. En copia simple Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, Autenticado en fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004) por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, promovió las siguientes:
Primero. Promueve el mérito favorable a los autos que le favorezcan. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide
Segundo. Promueve, en su forma original Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS y los ciudadanos ANTONIO JESUS SOLA RIOS y LUIS MARIA RODRIGUEZ DE SOLA. Por cuanto dicho documento emana de terceros que no son partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se hacía necesaria su ratificación mediante la testimonial, ratificación que fue efectuada en fecha 30 de abril de 2008, por tanto este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N° A-93, ubicado en el Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, Torre “A” piso 19, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1985, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 23. A dicho documento este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y Así Se Decide.
Cuarto. Promueve en originales, Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES y ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS. Este Juzgador, por cuanto dicho documentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y Así Se Decide.
Quinto. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS, ANTONIO DE JESUS SOLA RIOS y LUISA MARIA RODRIGUEZ DE SOLA, a los fines de que ratifiquen el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento promovido. Este Juzgador, analizadas y valoradas previamente las deposiciones, les otorga pleno valor probatorio por cuanto merecen plena fe al ser concordantes sus declaraciones en lo atinente al reconocimiento del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, así como sus alcances, tiempo y consecuencias, además por cuanto del mismo documento y de las declaraciones se desprende sin lugar a dudas que es un hecho inminente la desocupación que del bien arrendado debe hacer la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS, a los fines de corroborar lo dicho es pertinente traer a colación, respuestas dadas a las preguntas formuladas, a saber: la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS, expuso: “Si, ratifico el contenido del mismo”, el ciudadano ANTONIO DE JESUS SOLA RIOS respondió: “PRIMERO: Diga usted si reconoce en su contenido y firma el documento que se le presenta a su vista? CONTESTO: “Sí lo reconozco”. (…) y en las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada, respondió: “ (…)TERCERA: Diga el testigo en base a la respuesta anterior, si usted le concedió a la arrendataria alguna prorroga legal? CONTESTO: la prorroga se extendió desde julio de 2007 hasta diciembre del mismo año y se comunicó de manera verbal. CUARTA: Diga el testigo con base a las respuestas anteriores, porque no ha actuado judicialmente en contra de la inquilina, si la misma no le paga los cánones de arrendamiento? CONTESTO: no se ha actuado judicialmente en contra de la inquilina porque todo se acordó de una manera amistosa y verbal y he considerado darle un tiempo prudencial para que busque otra vivienda. (…)”; en cuanto a la deposicion de la ciudadana LUISA MARIA RODRIGUEZ DE SOLA, a preguntas efectuadas, respondió: “PRIMERO: Diga usted si reconoce en su contenido y firma el documento que se le presenta a su vista? CONTESTO: “Sí”; y en las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada, respondió: “ (…) SEGUNDA: Diga la testigo, porque no ha actuado judicialmente en contra de la inquilina, a sabiendas como usted lo dijo no le paga los cánones de arrendamiento? CONTESTO: bueno, por que (sic) fue un acuerdo que se hizo con ella, que en lo que ella consiga se va.” Por lo anterior, este Juzgador ratifica lo dicho de darle pleno valor probatorio a la prueba de testigos promovida. Y Así se Decide.
Sexto. Promueve la testimonial del ciudadano BONIFACIO ARMAS, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS. Con respecto a esta declaración nada tiene este Juzgador que analizar, por cuanto el mismo no concurrió al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, el apoderado de la accionada hizo uso de su derecho, presentando escrito en fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual promovió las siguientes:
A. Reproduce el mérito favorable a los autos que le favorezcan. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide.
B. Promueve Prueba de Informes a los fines de que se Oficie a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que informe acerca de si la ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS posee vivienda a su nombre. Revisadas minuciosamente las actas del presente expediente se puede observar que, no consta en autos las resultas de la prueba promovida, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. Así Se Decide.
C. Promueve la prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ REYNA. Dicha prueba no fue admitida por cuanto la persona llamada a absolver las posiciones es la apoderad judicial de la parte actora y no está facultada para ello. Contra tal decisión, de inadmisión de la prueba, no fue ejercido recurso legal alguno, pero a los fines de analizar acerca del apego al ordenamiento jurídico de tal decisión, es pertinente para este Juzgador analizar lo siguiente, las posiciones juradas, podemos definirlas como: “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”. Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Igualmente, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.” (Subrayado de quien suscribe)
Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil y los conceptos doctrinarios expresados, es excepcional la comparecencia del apoderado judicial de la persona natural para absolver las posiciones juradas, no expresando el promovente, representación judicial de la parte demandada, que ese fuere el caso. En consecuencia la decisión del “a quo” de negar la admisión de la prueba se encuentra ajustada a derecho. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Plasmados como han quedo los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de desalojo prevista en el inciso b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario alegada por los accionantes en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…)”
Alega la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES que, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, igualmente expresa que ha realizado múltiples diligencias para lograr que el inquilino le restituya el inmueble arrendado, por cuanto su hermana ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble, en virtud de que le fue solicitada la desocupación en el que ella habitaba junto con su núcleo familiar, siendo infructuosas todas las realizadas para lograr la desocupación por parte del arrendatario demandado, procediendo en consecuencia ha intentar la presente acción.
Toca a quien del presente recurso conoce, analizar la procedencia o no de la acción de Desalojo, a los fines de determinar si en el presente caso es aplicable el dispositivo en el cual fundamenta su acción la actora, es menester revisar el contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2004, que cursa en autos y en el cual en su cláusula TERCERA, establece: “ El presente Contrato tendrá una duración de un (1) año improrrogable, (…)”, vale decir, su vigencia como contrato a tiempo determinado, iniciaba desde el día 07 de mayo de 2004 y concluía el día prefijado 07 de mayo de 2005, por tanto, siendo incoada la presente acción en el mes de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual son aplicables al mismo las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su desalojo, argumento este que no fue rebatido ni presentada prueba en contrario por la parte demandada, en consecuencia queda plenamente demostrado y probado como hecho cierto que las partes se encuentra vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Igualmente, alega la accionante que es propietaria del inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N°
A-93, ubicado en el Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, Torre “A” piso 19, Los Teques, Estado Miranda, asimismo aduce que su hermana vive alquilada y que le ha sido solicitado el inmueble arrendado, por tanto tiene necesidad de ocupar su inmueble, pero que la contumacia del inquilino en restituir el mismo la ha obligado a demandarlo para lograr la desocupación del bien.
Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, vale decir, el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que:
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98.20343)
Asimismo esa misma Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche)
Sustentado en los criterios antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos expresar que la parte actora alego y probo cada uno de los supuestos de procedencia exigidos por la norma legal en que fundamenta su pretensión, a saber, probo la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, a través del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario y el reconocimiento que de dicha relación por tiempo indeterminado convalidó el demandado; igualmente la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, a través del documento público de compraventa, de la misma manera probó, por medio de documentales traídas a los autos y las testimoniales rendidas, que su pariente consanguíneo dentro del segundo grado (hermana) tiene imperiosa necesidad del inmueble propiedad de la accionante.
De igual manera se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la hermana de la actora ciudadana ANA EDUVIGIS COLMENARES DE ARMAS y su núcleo familiar no tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado, limitándose solamente a negar, rechazar, impugnar y contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante, y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción de este jurisdicente de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo. De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello debe confirmarse en todas sus partes la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación de la parte demandada ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, pero con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, que Declara CON LUGAR la demanda que por DESAOLJO intentare la ciudadana MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YANES en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALA MARTINEZ a entregar el inmueble arrendado, identificado como: apartamento distinguido con el N° A-93, ubicado en el Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, Torre “A” piso 19, Los Teques, Estado Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión y conforme a los estrictos términos del dispositivo legal contenido en el PARRAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA Acc,

YULNY ZIEGLER




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA acc,


YULNY ZIEGLER



Exp. No. 18229
HDVC/hdvc