REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de julio de 2009
199° y 150°


PARTE QUEJOSA: JOSÉ DE PONTE LIRA y MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.007.294 y V-6.931.898, respectivamente, actuando a título personal y como representantes legales de las sociedades mercantiles “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el No. 69, Tomo 9-A Tercero, expediente No. 14.511 y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER’S, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1974, bajo el No. 48, Tomo 187-A-Sgdo., expediente No. 66.725 y modificada en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el No. 61, Tomo 313-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: MÓNICA VIRGINIA BOYER, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.922.234, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 64.446, actúa como apoderada judicial de las agraviadas “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER’S, S.R.L.”.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCEROS INTERVINIENTES: VLADIMIR JUAN AFONSO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.554.411, actuando como apoderado especial del ciudadano JOAQUÍN AFONSO DEL PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.995.188 y “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el No. 13, Tomo 38-A, domiciliada en la Calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 2-A, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.843.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 46.929.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 18.569
N A R R A T I V A
-I-

En fecha 01 de octubre de 2008, se recibió procedente del sistema de Distribución, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional incoada por JOSÉ DE PONTE LIRA y MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER’S, S.R.L.” contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó el convenimiento celebrado en esa misma fecha por las partes del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.” contra JOAQUÍN AFONSO DEL PINO, que se tramitó en el expediente No. 0528/2007 de la nomenclatura del referido juzgado, por la presunta violación de la y garantía constitucional previstos en el ordinal 8° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, cuyo tenor es: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Señalan los presuntos agraviados los siguientes hechos: 1°) Que en fecha 6 de abril de 2006, el ciudadano JOAQUÍN AFONSO DEL PINO vendió a los ciudadanos JOSÉ DE PONTE LIRA y MARÍA LUCINDA el fondo de comercio “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L.”, que funciona desde su constitución en el año 1974, en el local distinguido con la letra “I”, edificio “Stolay”, avenida Bermúdez, Los Teques, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que sobre el local en cuestión existía un contrato de arrendamiento celebrado entre JOAQUÍN AFONSO DEL PINO y “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”. 2°) Que la arrendadora “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A” procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la arrendataria “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, C.A.”, por falta de pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, a razón de dos millones setenta mil cada mes, y el cual se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que para el momento de la interposición de la acción judicial, el demandado JOAQUÍN AFONSO DEL PINO se encontraba residenciado en Tenerife, España, donde le confiere un poder general de administración y disposición a su hijo VLADIMIR JUAN AFONSO DIAZ, instrumento con el cual este último ciudadano procedió a celebrar convenimiento con la demandante “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual ponen fin al juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fuera homologado en la misma fecha por el Tribunal de la causa. 3°) Que la referida autocomposición procesal no debía ser homologada en virtud de la falta de capacidad de postulación requerida para su validez, pues quien no es abogado, no puede comparecer en juicio y representar a otro, según reiterada jurisprudencia citada al efecto (No. 742 del 19 de julio de 2000, caso RUBÉN DARÍO GUERRA). 4°) Que la homologación impartida por el juez de la causa al convenimiento celebrado contraviene el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación obvia uno de los requisitos esenciales para su validez, y por tanto tal convenimiento era inhomologable, según expresión empleada por los quejosos. Finalmente solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida y se revoque la decisión dictada por el Juez de Municipio mediante la cual se homologó el írrito convenimiento.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de presunto agraviante, para que en la persona del juez compareciera a la audiencia oral y pública en la presente causa. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 3 de noviembre de 2008, los ciudadanos JOSÉ DE PONTE LIRA y MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, actuando como representantes legales de las quejosas “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L.”, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio MÓNICA VIRGINIA BOYER.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se ordenó la apertura de una nueva pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión de AGOSTINHO PITA, para darse por citado en nombre de los mismos.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de las partes del juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se celebró el convenimiento impugnado por vía de amparo constitucional, esto es, el ciudadano VLADIMIR JUAN AFONSO DÍAZ y la sociedad mercantil ”ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, en la persona de su representante MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional en sentencia No. 07 de fecha 1° de febrero de 2000.
En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección del error consistente en mencionar a la abogada MÓNICA VIRGINIA BOYER, como apoderada de los ciudadanos JOSÉ DE PONTE LIRA y MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, ya que su representación judicial se refiere únicamente a las quejosas “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L.”, razón por la cual se ordenó librar nuevas boletas de notificación, como en efecto se hizo, dejando sin efecto las anteriormente libradas.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas por el Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2009, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa de amparo constitucional, con la única comparecencia del abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, como apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión de AGOSTINHO PITA, conformada por los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA, CLARA PITA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN PITA FERNÁNDEZ, dejándose expresa constancia de que la parte quejosa no compareció al acto fijado ni por sí ni mediante apoderada judicial, razón por la cual este Tribunal de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (No. 7), y al constatarse que los hechos alegados no vulneraban el orden público, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional. Al final del acta, se fijó un lapso de cinco (5) días para que el Tribunal dictara el texto íntegro del fallo.

M O T I V A
-II –

SEGUNDO: Establece el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (subrayado nuestro). Con fundamento en la referida disposición constitucional, debe referir este juzgador el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), en la cual el referido órgano jurisdiccional, consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional y de manera específica, se establecieron las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) Mientras que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. Con respecto a este último supuesto, en el fallo N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación
TERCERO: En el caso sub iúdice, se ha constatado la falta de comparecencia de los quejosos JOSÉ DE PONTE LIRA y MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, en su propio nombre y como representantes judiciales de las también quejosas “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L.”, a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de mayo de 2009, de igual manera este sentenciador del estudio de las actas del proceso, no observa que los hechos alegados en la solicitud de amparo afecten el orden público. Ciertamente, la terminación del procedimiento no será declarada cuando el juez considere que los hechos alegados afectan el orden público, en el entendido que “el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sentencia N° 1689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Angel Parra Díaz y otro). En el presente caso no está afectado el orden público, toda vez que las violaciones presuntamente lesivas no trascienden más allá de la esfera jurídica de las presuntas agraviadas. Por consiguiente, debe asignársele a la ausencia de los quejosos JOSÉ DE PONTE LIRA, MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER’S, S.R.L.”, el efecto de declararse terminada la acción de amparo constitucional que aquéllos incoaran contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio de resolución del contrato de arrendamiento incoado por “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.” contra JOAQUÍN AFONSO DEL PINO, que se tramitó en el expediente No. 0528/2007 de la nomenclatura del referido juzgado, por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.8 de nuestra Carta Magna, la cual es del tenor siguiente: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.

D I S P O S I T I V A
- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por JOSÉ DE PONTE LIRA, MARÍA LUCINDA MONIZ CÁMARA, “INVERSIONES MARLUJOSÉ P., C.A.” y “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER’S, S.R.L.”, contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
No hay imposición de costas a los quejosos por no resultar temeraria la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER AGUILAR,
HDVCG/jcrv Exp. No. 18.569
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

YULNY ZIEGLER AGUILAR,
YZA/jcrv Exp. No. 18.569