REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


199 y 150°

PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.567.544.
APODERADA PARTE
ACTORA: ORLANDO GUERRA y LUIS SANTANA. Abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.021 y 36.413, respectivamente

PARTE DEMANDADA: RANZAI MARILYN ROJAS Y ALEXIS ORTEGA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.108.851 y 11.917.832, respectivamente.
APODERADOS PARTE
DEMANDADA: MARIA ALVAREZ DE RICARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.519.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 18.601.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.519 contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado de fecha 01 de junio de 2008, por los abogados ORLANDO GUERRA ESPITIA y LUIS SANTANA MARCIALES, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO, contra los ciudadanos RANZAI ROJAS ESTEVES y ALEXIS ORTEGA RIVAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL.
En fecha 7 de julio de 2008 el Tribunal admitió la demanda interpuesta, igualmente ordenó la citación a la parte demandada a los fines que diera contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, asimismo, en cuanto a la Medida de Secuestro, se ordenó proveer lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas, que al efecto se ordena abrir en esta misma fecha y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 10 de julio de 2008, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la actora solicitando se habilite el tiempo necesario para que se practique la citación personal de los demandados en lo que se refiere a la habilitación de las horas nocturnas durante la semana de 6:00pm a las 6:00am y en el fin de semana del día sábado 19 de julio del año 2008, y el día domingo 13 del mismo mes y año, alegó que los demandados trabajan y están en la dirección señalada en horas fuera de despacho del Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que dio cuenta al Juez que en fecha 16 de julio del mismo año con previa habilitación de las horas nocturnas, se trasladó a la dirección indicada, con la finalidad de practicar las citaciones a los demandados, los cuales recibieron y firmaron los recibos de las compulsas correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2008, comparecieron por ante el Tribunal los demandados, asistidos por su apoderada judicial, previamente identificados, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, y sus respectivos anexos, así como instrumento poder apud acta que acredita la representación judicial en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, la actora presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal las admite, por cuanto el contenido de las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 1 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante consignó un segundo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal, en la misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia, donde consignó copia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursan en el expediente.
En esta misma fecha la actora presentó un escrito de alegatos ante el Tribunal, por lo cuanto difieren del escrito de contestación de la demanda que presentó la demandante, y solicitó que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO contra los ciudadanos RANZAI ROJAS ESTEVES y ALEXIS ORTEGA RIVAS, identificados en autos.
El día 23 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, apeló a la decisión del fallo dictado por el Tribunal del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió junto con el oficio respectivo el expediente del presente caso, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL, constante de ciento veintiocho (128) folios junto con su cuaderno de medidas constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de que conozca de apelación interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO.
En fecha 10 de octubre de 2008, es recibido el expediente por este Tribunal procedente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una (1) pieza de ciento veintiocho (128) folios útiles y de un cuaderno de medida constante de catorce (14) folios útiles contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL, interpuesto por la ciudadana JUDITH COROMOTO ONTERO contra los ciudadanos RANZAI MARILYN ROJAS y ALEXIS ORTEGA RIVAS, este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas, por lo tanto el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la misma y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para la sentencia definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2008 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada donde consignó escrito de formalización y fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2008, a los fines que surtan los efectos legales en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde presentó escrito solicitando al mismo se sirvan dictar sentencia en la presente causa.

Alegatos de la actora
En su escrito libelar entre otras cosas expone que el inmueble de su propiedad fue dado en arrendamiento a los ciudadanos RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica Los Salias del Estado Miranda, fechado 20 de junio del año 2003, y anotado bajo el Nº 16, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con una vigencia según lo establece la Cláusula Cuarta del precitado contrato de un año fijo contado a partir desde el 15 de junio del año 2003 hasta el día 15 de junio del año 2004, posteriormente se firmó un segundo contrato de arrendamiento , autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con una vigencia según lo establece la Cláusula Cuarta del precitado contrato de un año fijo contado a partir desde el 15 de junio del año 2004 hasta el 15 de junio del 2005; vencido éste se firmó un tercer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Los Salias del Estado Miranda, de fecha 18 de junio del año 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con una vigencia según lo establece la Cláusula Cuarta del precitado contrato de seis meses prorrogables contados a partid desde el 15 de junio del año 2005 hasta el 15 de diciembre del año 2006. Una vez finalizada la vigencia de este ultimo contrato en el año 2007, ambas partes convinieron en celebrar de forma privada un cuarto contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, el cual en su Cláusula Cuarta establece (…) convienen que el término del presente contrato de prorroga legal es de seis (6) meses, a partir del 15 de junio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual LOS ARRENDATARIOS, entregan a LA ARRENDADORA, y en las misma condiciones en que se esta recibiendo. (…) en caso que LOS ARRENDATARIOS, continúen en el inmueble, podrán hacer uso al termino de la prorroga legal de seis meses más el canon de arrendamiento sufrirá un incremento (…). En el caso que nos ocupa y en atención a la manifestación espontanea de las partes de lo convenido en la cláusula referida el día que venció la prorroga legal en fecha 15 de junio del 2008, se le comunicó de inmediato a los inquilinos de dicha situación y en consecuencia tendrían que proceder a la entrega y desocupación del inmueble. Procedimos a notificar a través de la Notaria Publica Los Salias del Estado Miranda, la culminación de la Prorroga legal que se le otorgó de manera contractual, fechado 19 de junio del año 2008, donde se notifica a la ciudadana RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES sobre el vencimiento de la Prorroga Legal que le fue concedida. Ahora bien se deja expresa evidencia que LOS ARRENDATARIOS no han cumplido con la obligación asumida en el ultimo contrato de prorroga legal que era en entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal libres de personas y bienes y en buen estado de conservación como lo recibieron (…)”.

Alegatos de la parte demandada
En su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
• En cuanto a la establecido en el Capitulo Primero, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que en la actualidad la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO, sea a la presente fecha realmente la legítima propietaria del inmueble que más adelante detallamos, por cuanto tenemos conocimiento de que en fecha reciente ella ha suscrito operación de compra venta, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal respectiva;
• Aceptamos como cierto que nos fue dado en arrendamiento por la hoy parte actora un inmueble ubicado en el sector denominado Don Blas, Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio”, piso 13, apto 13-F, en esta ciudad de San Antonio de Los Altos, del cual somos arrendatarios desde el año 2003;
• Con respecto al instrumento privado del año 2007, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que tal instrumento sea contentivo de un animo exclusivo para el compromiso entre las partes de una PRORROGA LEGAL, toda vez que la parte actora pretende darle tal condición al convenio, desconociendo por completo LA RELACION ARRENDATICIA y el animo que se desprende de lo establecido por ambas partes en toda la estructura del citado documento (…)
• No obstante de tales detalles, quiere la parte actora hacer valer en forma independiente y como fundamento de su acción, la cláusula CUARTA del contrato, que de forma contradictoria con lo contemplado en la cláusula TERCERA hace referencia a una PRORROGA LEGAL de seis (06) meses desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, la cual es totalmente contradictoria toda vez que estipula que tal prorroga legal, iba a comenzar en la misma oportunidad en que se iniciaba la relación arrendaticia y que además tal cláusula no guarda relación ni respeta los parámetros de tiempo establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en su numeral b) establece (…). Igualmente es necesario señalar que en el instrumento privado aportado como anexo “E” por la parte actora, en ninguna de sus cláusulas, las partes acuerdan o convienen en dar por terminada la relación arrendaticia, con este último contrato (…)
• Negamos, Rechazamos y Contradecimos, por no ser cierto, que se haya desconocido por nuestra parte el cumplimiento de la prorroga legal, por cuanto nuestra actuación desde junio de 2007 hasta la presente fecha ha sido de arrendatarios, toda vez que el termino contractual convenido de seis (06) meses se ha venido prorrogando automáticamente, desde el día 15 de junio de 2007 hasta la presente fecha, tanto así que el día 15 de junio de 2008, realizamos puntualmente la cancelación del canon de arrendamiento por mensualidad adelantada (…)
• Negamos, rechazamos y contradecimos la petición de la parte actora, relativa a que sea considerada tal cláusula contractual CUARTA como prueba de que terminó la relación arrendaticia de las partes y de que transcurrió el término de prorroga legal, por cuanto en el ultimo instrumento suscrito por las partes expresamente en la cláusula TERCERA ya casi en su parte final establece (…) de tal modo que no habiendo la arrendadora dado fiel y cabal cumplimiento a tal notificación en el plazo señalado, podemos claramente afirmar que el contrato suscrito en forma privada en el año 2007 suscrito para el periodo 15 de junio de 2007 a 15 de diciembre de 2007 definitivamente SE RENOVO AUTOMATICAMENTE para un nuevo periodo, desde el 15 de junio de 2008 hasta el venidero 15 de diciembre de 2008, por falta de notificación respectiva.
• NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS por ser contradictoria y extemporánea, la prueba consignada con la letra “F” relativa a la notificación que se nos hiciera en fecha 19 de junio de 2008, de que se había cumplido la prorroga legal (…)
• Negamos, rechazamos y contradecimos, la afirmación hecha por la parte actora de que nuestra condición de arrendatarios no hemos cumplido con la obligación del último contrato suscrito (…).-

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
CAPITULO II
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Consistentes en:
1.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de litigio, suscrito por el ciudadano LUIS TABOADA BUJAN y los ciudadanos FERNANDO EVENCIO CORTEZ RAMIREZ y JUDITH COROMOTO MONTERO de CORTEZ, inserto a los folios doce (12) al trece (13) del expediente, marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias (Hoy Municipio Los Salias) en fecha 02 de febrero de 1997, el cual quedó anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 2, cuyo original fue presentado en el lapso probatorio ad efectum videndi, cuya documental la valora este sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.
Dicha documental sirve para demostrar la titularidad del inmueble objeto del presente litigio y así se establece.
2.- Contrato de Arrendamiento inserto a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, en fecha 20 de junio de 2003, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 43 de los Libros llevados por dicha Notaria, suscrito entre los ciudadanos YUDITH COROMOTO MONTERO y RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-F, piso 13, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, esta documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la relación arrendaticia contenida en dicho contrato y así se establece.
3.- Contrato de arrendamiento inserto a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 41, Tomo 31 de los Libros llevados por la misma, suscrito por los ciudadanos YUDITH COROMOTO MONTERO y RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-F, piso 13, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya documental la aprecia este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la relación arrendaticia contenida en dicho contrato y así se establece.
4.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria del Municipio Los Salias, en fecha 18 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el número 63, Tomo 110, de los Libros respectivos, suscritos por los ciudadanos YUDITH COROMOTO MONTERO y RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-F, piso 13, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual corre inserto al folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.
5.- Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), suscrito entre los ciudadanos YUDITH COROMOTO MONTERO y RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-F, piso 13, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni desconocidos por las partes contratantes en el lapso establecido para ello y así se decide.
6.- Notificación evacuada por la Notaria del Municipio Los Salias, en fecha 19 de junio de 2008, cursante a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye documento publico, la aprecia este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma sirve para demostrar la notificación efectuada a la ciudadana RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES del vencimiento de la prorroga legal concedida contractualmente y de la desocupación del bien inmueble dado en arrendamiento. Así se establece.
7.- Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus, FERNANDO EVENCIO CORTEZ RAMIREZ, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a este medio probatorio, se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el causante, ciudadano FERNANDO EVENCIO CORTEZ RAMIREZ, dejó como únicos herederos a sus hijos MARIA FERNANDA CORTEZ MONTERO y FERNANDO DAMIEL CORTEZ MONTERO. Así se establece.
8.- Copia simple de Planilla de Autoliquidación Sucesoral, de cuyo contenido se evidencia la titulariudad de la parte accionante, ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO del inmueble objeto del presente litigio y así se establece.
9.- Copia simple de estados de cuenta, emitidos por el Banco Banesco, a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO, este Tribunal por cuanto observa que los mismos carecen de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción los desecha del proceso y así se decide.
10.- Copia simple de estados de cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito a favor de la ciudadana GUERRA GALVAN YESMINA, este Tribunal observa que el mismo constituye documento de un tercero ajeno a la litis, razón por la cual los desecha del proceso y así se establece.
11.- Cheque original signado con el Nro. 00000745, cursante al folio noventa y cinco (95) del expediente, este Tribunal al respecto observa que el mismo resulta impertinente, por cuanto que el mismo fue promovido a los fines de demostrar el pago de cánones de arrendamientos, hecho éste no controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
12.- Copias simples de cartas misivas, dirigidas al ciudadano FERNANDO CORTEZ por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ASMASIL C.A., este Tribunal los desecha del proceso por carece de valor probatorio y así se resuelve.
13.- ocho (8) recibos de condominio, este Tribunal por cuanto observa que los mismos constituyen copia simple los desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
14.- Cuadro de pagos, correspondientes al periodo enero 2005 a julio de 2008, este Tribunal observa que de los mismo se infiere autoría alguna, por lo que los desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se establece.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copia simple de depósito bancario, cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, marcado con la letra “H”. En cuanto a esta documental el Tribunal la desecha por cuanto que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio y así se resuelve.
2.- Copia al carbón de deposito bancario cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, marcado con la letra “A”, sobre este medio probatorio, el Tribunal estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la cual nos indica: “Se entiende por deposito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimila a ellos y así se aplican a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato.
En su formación participan el depositante y el banco quien recibe el dinero y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de su firma. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el depositante el accionado.
Así pues nos encontramos que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1383 encuadran en el género de la prueba documental y así se establece.
En el caso bajo estudio figura como titular de la cuenta corriente Nro.01340345713453048852 la ciudadana JUDITH MONTERO, del cual se evidencia que el depositante es el ciudadano ALEXIS ORTEGA. Así se establece.
De la revisión efectuada a dicha prueba documental se evidencia que la misma fue promovida a los fines de demostrar el cumplimiento del pago de arrendamiento por parte de los demandados, siendo que en el presente caso no se demandó el cumplimiento del mismo, en consecuencia este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente y así se resuelve.-
3.- Reprodujo la totalidad del Contrato de Arrendamiento, marcado E, inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, promovido por la parte accionante junto al escrito que dio inicio al presente litigio. El Tribunal al respecto deja expresa constancia que dicho medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad en la Sección I, del Capitulo II de las pruebas promovidas por la parte actora y así se establece.
4.- Copia de expediente Nro. 2008-032, de consignación efectuada por los ciudadanos RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ochentas y nueve (89) del expediente. En cuanto a dicha documental se evidencia que las mismas, sirven para demostrar la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo 15 de julio de 2008 al 15 de agosto de 2008, lo cual no es hecho controvertido en el presente litigio y así se establece.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes se, este Tribunal considera lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda mediante el cual procede a negar, rechazar y contradecir que la demandante, ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO, sea para la fecha de interposición de la presente demanda, la legítima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, se evidencia de las pruebas promovidas por la accionante, contentivas de: a) Documento de compra venta y b) copia simple de la Declaración de Únicos Universales y Herederos, analizadas y valoradas anteriormente por este órgano jurisdiccional, se evidencia claramente la titularidad de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO sobre el bien inmueble objeto de litigio, por lo cual se considera suficientemente demostrada la condición de propietaria del mismo y así se establece.-
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso; como consecuencia de lo anterior correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual arrendaticia la cual fundamentó mediante contrato de arrendamiento, en virtud de que dicho contrato no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, con lo cual considera quien aquí decide que la parte actora demostró plenamente la relación contractual arrendaticia existente, por lo cual resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil los términos
TERCERO: En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en el presente procedimiento relativo a que el contrato privado suscrito por las partes, constituye un contrato de arrendamiento y no un contrato de prorroga legal, en virtud de la estructura del mismo, ya que en el encabezado de este se puede leer “(...) ambas partes han convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá...”, este Tribunal al respecto observa:
Durante la prorroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, tal como lo dispone el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el principio de la inmutabilidad de las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prorroga y así se establece.-
CUARTO: De acuerdo a las pruebas aportadas, se concluye que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por un periodo fijo, prorrogables por igual lapso de tiempo, cuyo ultimo contrato suscrito fue por un periodo de seis (6) meses, el cual se inició en fecha 15 de junio de 2007, venciéndose en fecha 15 de diciembre de 2007, evidenciándose que las mismas estuvieron de acuerdo en establecer un lapso de de seis (6) meses a los fines de dar por terminado la relación contractual para que el arrendatario entregara el inmueble objeto de arrendamiento, estableciendo en la CLAUSULA CUARTA del mismo lo siguiente: “LOS ARRENDATARIOOS”, conviene que el término del presente contrato de prorroga legal es de seis (6) meses, a partir del 15 de junio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual LOS ARRENDATARIOS, entregan a LA ARRENDADORA, y en las mismas condiciones en que se esta recibiendo. En virtud que el inmueble esta bajo la operación de venta, y en caso que LOS ARRENDATARIOS, continúen en el inmueble, podrán hacer uso al termino de la prorroga legal de seis meses más el canon de arrendamiento sufrirá un incremento (...) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal de una breve operación aritmética evidencia que en el mismo se acordó una prorroga legal de seis meses más en caso de que los arrendatarios continuaran en el inmueble, lo que quiere decir, que los seis meses acordados vencieron en fecha 15 de junio de 2008, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto están sujetos a cumplirla en la misma forma como están sujetos a cumplir las leyes y por cuanto la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de voluntad, por lo cual tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el Juez, este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que se encuentra suficientemente vencida la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
QUINTO: En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada, en lo que respecta a la cancelación del canon de arrendamiento, este Juzgador considera que el deposito del mismo es una consecuencia del principio establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual se establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor (...)”. Así se establece.
SEXTO: Se concluye que la prorroga legal venció en fecha 15 de junio de 2008, toda vez que la arrendadora manifestó a la arrendataria su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, en virtud de la notificación efectuada por la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y así se establece.
SEPTIMO: Al vencimiento de la prorroga legal establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora queda facultada para exigir a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en concordancia con lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario devolver la cosa tal como lo recibió; asimismo es preciso acotar que los contratos como fuente de las obligaciones, tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
OCTAVO: En consecuencia al verificarse en la causa bajo estudio el transcurso del lapso de prorroga legal, el cual venció en fecha 15 de junio de 2008, sin que los demandados, ciudadanos RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, hayan procedido a hacer entrega del bien inmueble arrendado, esta instancia conforme lo hará en el dispositivo del fallo, deberá ordenar el cumplimiento del contrato suscrito y consecuencialmente la entrega material del bien inmueble completamente libre de bienes y personas. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO contra los ciudadanos RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS, ambas partes identificadas anteriormente al inicio del fallo y CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ALEXIS ENRIQUE ORTEGA RIVAS a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-F, ubicado en la Planta 13 del Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio”, ubicado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda libre de bienes y personas y en el mismo y buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC

YULNY ZIEGLER

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo laS 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC

HdVCG/Jenny
EXP Nº 18.601