LA REPUBLICA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL












EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199° y 150°




PARTE ACTORA: ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.763.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403.
PARTE DEMANDADA: JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.205.542, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAIJUAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotado bajo el número 71, Tomo 64 A S-Sgdo, de fecha 11 de noviembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (OPOSICION)
EXPEDIENTE Nº. 16721

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de enero de 2007, por la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES contra el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mecantil INVERSIONES TAIJUAN C.A.
Por auto expreso de fecha 11 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los tres (3) días de despacho, a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más un (1) día que le fue concedido como termino de la distancia, a los fines de acreditara el pago al ejecutante de las cantidades de dinero intimadas.
En fecha 25 de junio de 2007, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la intimación de la parte demandada, la cual se verificó en la forma personal, tal y como consta de las resultas de las actuaciones practicadas por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la parte ejecutante en su escrito libelar que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , bajo el número 11, Protocolo 1°, Tomo 17 de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual dio en calidad de préstamo al ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAIJUAN C.A., la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00) (hoy VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.200,00), obligándose a devolver el préstamo en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización, en fecha 06 de septiembre de 2004. Que con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los gatos de cobranza judiciales o extrajudiciales y los honorarios profesionales de abogados estimados todo ello en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.400.000,00), (hoy CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.400,00)) , dicho ciudadano actuando en su carácter de Director Principal de la empresa INVERSIONES TAIJUAN C.A., constituyó en nombre de su representada HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a su favor sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada constituido por Un (1) local comercial distinguido con el Nº 1-20, situado en el Centro Comercial La Entrada, ubicado en la Calle “A”, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda. Dicho local comercial se encuentra ubicado en el Primer Piso de dicho centro comercial, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (49,40 Mts2), está integrado por un espacio libre para comercio, un baño y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE_: Fachada lateral Norte del Centro Comercial; SUR: Local 1-19; ESTE: Fachada posterior Este del Centro Comercial; OESTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial. Al mismo le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (1,30%), en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, según documento de condominio que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nro. 37, folio 370, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAIJUAN C.A”, representada por su Director Principal, ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estadio Miranda, en fecha 13 de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 4. Que es el caso que el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA actuando en su carácter de Director Principal de la empresa INVSERSIONES TAIJUAN C.A., a dejado de pagar el préstamo que le hizo, habiendo transcurrido más de dos (2) años, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias amistosas para hacer efectivo dicho préstamo, es por lo que solicita de manera efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el precio del remate se le cancelen las cantidades allí señaladas. Del mismo modo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
ESCRITO DE OPOSICIÓN
La parte intimada, ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, dentro de la oportunidad para formular oposición a la ejecución no hizo uso de este derecho, pese haber sido citado personalmente.
II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.
"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base a la ejecutante para incoar el presente procedimiento, se constituye el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V-6.205.542, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAIJUAN C.A., en deudor de la ejecutante, ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.200.000,oo), hoy, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 37.200,00) que cubre el capital adeudado, más los gatos de cobranza judicial y extrajudicial.
Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona, es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación el tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.
Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
Así las cosas y en virtud de que no existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, y en razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida, en consecuencia procédase conforme a lo establecido en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: No existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminando la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado el cual se encuentra constituido por Un (1) local comercial distinguido con el Nº 1-20, situado en el Centro Comercial La Entrada, ubicado en la Calle “A”, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda. Dicho local comercial se encuentra ubicado en el Primer Piso de dicho centro comercial, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (49,40 Mts2), está integrado por un espacio libre para comercio, un baño y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE_: Fachada lateral Norte del Centro Comercial; SUR: Local 1-19; ESTE: Fachada posterior Este del Centro Comercial; OESTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial. Al mismo le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (1,30%), en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, según documento de condominio que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nro. 37, folio 370, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAIJUAN C.A”, representada por su Director Principal, ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estadio Miranda, en fecha 13 de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 4.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HDVCG/ag
Exp. Nº 16721