REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198° y 150°



PARTE ACTORA: MARIA OLIDA SANTIAGO DE FERRAGUTI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.962.657.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 44.594.

PARTE DEMANDADA: ANFILOQUIO ROBERTO LEVEL TORREALB y YASELIN ELENA CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.909.737.y 14.197.282.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 41.077.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 16829

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 28 de agosto de 2006, fue presentada la demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida por ese mismo Tribunal en fecha 29 de junio de 2006, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en el mencionado auto igualmente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a realizar la misma mediante carteles.
En fecha 24 de octubre de 2006, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado de la parte demandada, y consigna poder que acredita su representación en el juicio.
En fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, en el cual alegó cuestiones previas y reconvino a la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención.
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora reconvenida presentó su escrito de defensa.
Siendo la oportunidad procesal ambas partes presentan escritos de prueba, las cuales son admitidas por el a quo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, el de la parte demandada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, y el de la parte actora mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de enero de 2007 el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…), SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada (…); TERCERO: Se condena a la parte demandada a realizar a la parte actora la ENTREGA REAL Y EFECTIVA DEL INMUEBLE ARRENDADO (…)CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto de clausula penal (…); QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada (…).
Debidamente notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero de 2007 el apoderado de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, el tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor a los fines de que sea tramitado el Recurso interpuesto.
En fecha 05 de junio de 2007, este juzgador dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, transcurrido que sea el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegatos de la parte actora.
Alega que es propietaria de un inmueble identificado como: apartamento ubicado en la planta piso 4 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas, Edificio C, Letra y número C-5, situado en la Urbanización Los Parques, región Barrialito del Municipio Carrizal del Estado Miranda; que dicho inmueble se encuentra arrendado, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito entra la Administradora INVERSIONES MONALBA, C.A, quien actúa como arrendadora en virtud de mandato conferido por la propietaria y como arrendatarios del bien los ciudadanos Anfiloquio Roberto Level Torrealba y Yaselin Elena Castillo, aduce así mismo la accionante que el plazo de duración del contrato era de seis meses, prorrogable por seis (06) meses contados a partir del día 15 de octubre de 2004, que al vencimiento de dicho término el contrato se consideraría terminado sin necesidad desahucio ni notificación alguna; así mismo señala que en el contrato las partes establecieron una cláusula penal a razón de sesenta mil bolívares ( Bs 60.000,00) diarios, por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble. Continúa la accionante alegando que, en fecha 18 de agosto de 2005, INVERSIONES MONALBA, C.A., le cede todos los derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento, por tanto intenta el presente juicio en su condición de propietaria del bien arrendado.
Fundado en los hechos antes señalados, la parte accionante acude ante el Tribunal a los fines de solicitar: que los arrendatarios cumplan con su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes; a pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs 4.380.000,00), contados a partir del 16 de abril de 2006, hasta el 28 de junio de2006, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de sesenta mil bolívares diarios.
Sustenta la pretensión en el dispositivo legal contenido en el Artículo 1.167. Del Código civil en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.

Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte actora, alegó la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la señalada pretensión, en razón que la cesión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.549 del Código Civil.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe Una Condición O Plazo Pendiente, como es que, “ (…) la arrendadora Inversiones Monalba, participara a los arrendatarios si quieren que continúe o no la relación arrendaticia (…)” (sic). También promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, como es la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta, o Cuando Sólo Permite Admitirla Por Determinadas Causales Que No Sean Las Alegadas En La Demanda, en razón, que la parte accionante no puede intentar una demanda de cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prorroga legal, ya que el contrato de arrendamiento no ha vencido.
Reconvino a la parte demandante, alegando la vigencia del contrato de arrendamiento, hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en que comienza a correr la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. También estimo la reconvención en Cinco Millones de Bolívares, cancelar los costos y costas de la reconvención y que sea decretada la medida de embargo de bienes de bienes de propiedad del demandante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Siete (2007), dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO:
SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE Que, “(…)el contrato de arrendamiento suscrito por las partes comenzó a regir el día 15 de octubre de 2004, por un lapso de seis (06) meses, esto es, hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prorroga contractual acordado por las partes de seis meses adicionales, esto es hasta el 15 de octubre del 2005, fecha en la cual sin necesidad de notificación o desahucio, el contrato venció. Siendo así, es a partir de esta fecha que comienza el lapso de prorroga legal que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (06) meses, los cuales vencieron el 15 abril de 2006.”(sic)
Que, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual se encuentran vencidos tanto el término del contrato, como el de la prorroga legal, por lo que, no exista condición o plazo pendiente que hagan procedente la cuestión previa opuesta, por tanto, debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO:
SOBRE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Que, alega la parte demandada que no debió admitirse la demanda, por cuanto el término del contrato de arrendamiento no está vencido.
Que, a juicio del juzgador, tal como quedó establecido en la misma decisión, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y su prorroga legal, vencieron el 15 de abril de 2006, por lo que la cuestión previa opuesta debe necesariamente ser desestimada.
TERCERO:
EN CUANTO A LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO,
Que, fue aceptado por la parte demandada el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble arrendado;
Que, “(…) se puede evidenciar que a través del mandato no se ceden créditos sino la posibilidad de ejecutar un negocio jurídico por cuenta de otro, siendo importante destacar, que por el hecho de su otorgamiento no se pierden o ceden los derechos.”
Que, “(…)los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, y su excepción de falta de cualidad de la parte actora, no tiene asidero jurídico, por lo que debe ser desestimada, y así queda establecido.”
CUARTO:
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Que, “(…) esta juzgadora observa que la pretensión contenida en la demanda presentada por vía reconvencional, constituye una de las defensas propuestas por la demandada en su escrito de contestación, por lo que ya las mismas han sido resueltas previamente, siendo declaradas Sin Lugar (…)”
Que, declara: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…), SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada (…); TERCERO: Se condena a la parte demandada a realizar a la parte actora la ENTREGA REAL Y EFECTIVA DEL INMUEBLE ARRENDADO (…)CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto de clausula penal (…); QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero: Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre: “INVERSIONES MONALBA, C.A”, como arrendador y los ciudadanos, ANFILOQUIO ROBERTO LEVEL TORREALBA, y YASELIN ELENA CASTILLO UREA, como los arrendatarios, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el número 18, tomo 130, sobre el inmueble objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato donde se evidencia, tanto la relación arrendaticia, como las obligaciones asumidas por las partes contratantes. A dicho documento este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y Así Se Decide.
Segundo: Mandato de administración, celebrado entre INVERSONES MONALBA C.A, como administradora y MARIA SANTIAGO DE FERRAGUTI, como propietaria del inmueble, descrito como apartamento dúplex ubicado en la planta piso (4) de la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas, Edificio “C”, letra y número c-5, Urbanización Los Parques, región “Barrialito” del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Por cuanto dicho documento privado fue ratificado por el tercero dentro del proceso y no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero: Constancia de fecha 18 de agosto de 2005, que corre inserta en el folio diez (10), letra “c”, suscrita por INVERSIONES MONALBA, a través de su DIRECTOR MARIA GOIVANNA SALMA SPINELLI, donde cede todos los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden a ésta, y que se originaron del contrato a favor de MARIA SANTIAGO DE FERRAGUTI. Documento ratificado en su contenido tal como consta en autos. Conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto: Copia Certificada, que consta en los folios del veintiséis al treinta y dos (26 al 32) del documento de propiedad del inmueble arrendado, del cual se evidencia el derecho de los ciudadanos MARCOS FERRAGUTTI y MARIA OLINDA SANTIAGO DE FERRAGUTTI sobre el mismo. El Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Y así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero: Recibo de fecha 18 de agosto de 2005, que consta en el Folio ciento catorce (114), señalado con letra “A”, emitido por INVERSIONES MONALBA a la ciudadana MARIA SANTIAGO DE FERRAGUTI, por la cantidad de dos mil bolívares exactos, por concepto de pago del precio de la cesión de derechos y obligaciones del contrato de. Este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Segundo: Citación de fecha 15 de mayo de 2006 enviada al ciudadano ANFILOQUIO ROBERTO LEVEL TORREALBA, por el escritorio jurídico PESTANA DOS RAMOS; el cual no fue ratificado en su contenido y firma conforme lo establece, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le concede ningún valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero: Copia certificada compuesta de (52) folios, que consta de los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos, expediente N° 1392, el cual cursa por ante ése mismo Tribunal, señalado con letra “C”, donde se aprecia que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron realizados en el Juzgado del Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta alzada los aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el incumplimiento de los cánones de arrendamiento no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se Decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
UNICO: Solicitó el Mérito favorable de los Autos. Este Tribunal considera que la solicitud es inoficiosa por cuanto el Merito favorable de los Autos es una obligación que tiene el Juez de la causa, de decidir la misma, con los elementos que consten en los autos, basándose para ello en los principios de la adquisición procesal y en el principio de la comunidad de la prueba. Y así se Decide.

PUNTO PREVIO
Tomando en consideración que en escrito de contestación de la demanda, la parte accionada promovió dos (2) Cuestiones Previas, este juzgador pasa a pronunciarse sobre las mismas en la forma siguiente:
Respecto de la Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que exista una condición o plazo pendiente, como es que la arrendadora INVERSIONES MONALBA, participara a los arrendatarios “ (…)si quieren que continúe o no la relación arrendaticia, por lo que entendemos por su silencio que la misma continua,(…) la acción se encuentra supeditada a una condición impuesta por las partes, ya que el termino del vencimiento del contrato no ha concluido”. (Sic); alegan, igualmente, que vencido el plazo de seis (6) meses y su prorroga los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, sin que la arrendadora les comunicara nada sobre la celebración de un nuevo contrato, por lo tanto, los arrendatarios consideran que el contrato en cuestión se prorrogo nuevamente por otro año.
Acerca de la defensa opuesta, adujo la parte actora, que el contrato es a tiempo determinado que no existe ninguna condición ni plazo pendiente porque la duración del contrato es de seis meses, contados a partir del 15 de octubre de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, lapso en el que se cumplieron los primeros seis meses, del 15 de abril de 2005, al 15 de octubre de 2005, tiempo en que venció la prorroga que era de seis meses, por lo que el contrato se considera terminado. Como transcurrió un año entre la duración del contrato y la prorroga, a los arrendatarios le corresponde, según el literal a) del el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, una prorroga legal de seis meses, que comenzó el 15 de octubre del 2005 al 15 de abril de 2006, y que por lo tanto ya se venció, pidiendo en tal razón sea desestimada la cuestión previa propuesta.
De tales alegatos este juzgador pudo apreciar en el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la duración del contrato es por seis meses, contados desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, prorrogable por seis meses, es decir desde el 15 de abril al 15 de octubre de 2005, momento en que venció la convención contractual, razón por lo que le correspondía una prorroga legal de seis meses, según el contenido del literal a) del el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que comenzó el 15 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2006.
Por todo lo antes expuesto, con sustento en las pruebas aportadas al proceso por las partes, quedo fehacientemente demostrado en autos que, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que concluyó tanto el tiempo del contrato suscrito como la prorroga legal concedida conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto no existe condición o plazo pendiente. En consecuencia es improcedente la Cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En lo atinente a la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”
La parte demandada alegó que la demanda por cumplimiento de contrato no debió ser admitida, por cuanto el término del contrato y la prorroga legal no se han vencido.
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la demanda no será admitida solamente cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, como lo ha establecido el Código Civil; por lo que el señalamiento de la parte demandada no se ajusta a los supuestos ya señalados; el accionado fundamentó su petición en que no debió ser admitida la demanda, porque el término del contrato y la prorroga legal no se han vencido, en respuesta a su señalamiento, se pudo apreciar que el contrato de arrendamiento venció el 15 de octubre de 2005, y su prorroga legal el 15 de abril de 2006, por tanto como antes, en el texto de la presente decisión se expresó, no existe condición ni plazo pendiente que haga improcedente el ejercicio de la presente acción, lo cual conlleva irremisiblemente a este Juzgador a desstimar la Cuestión previa propuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA
La parte accionada reconvino a la parte accionante, porque la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO no es procedente, en razón que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que se encuentra vigente hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en la que empezara a correr la prorroga legal establecida en el literal b) artículo 38 y 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios intentada.
En referencia al punto anterior, la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el Contrato A Tiempo Determinado, es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior; la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento, contempla que el mismo tiene una duración de seis meses, que comienzan el 15 de octubre de 2004 y concluye el 15 de de abril de 2005, con una prórroga de seis meses, que comenzó el 15 de abril hasta el 15 de octubre de 2005, en virtud del plazo de duración del referido contrato, debemos encuadrar la situación fáctica dentro de la normativa establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 38, literal a).
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de (6) seis meses”.
De lo anterior se desprende que a los arrendatarios le correspondió una prorroga legal de (6) seis meses, que inició el 15 de octubre de 2005 y concluyó el 15 de abril de 2006, por lo cual, como se expresó previamente, no existe plazo o condición pendiente, ya que el arrendatario hizo uso del derecho concedido por la referida ley especial.
Por todo lo anterior, este juzgador considera improcedente por infundada jurídicamente, la Reconvención interpuesta por la representación de la parte demandante. Y así se Decide.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver acerca del asunto planteado, motivo del presente Recurso de Apelación es necesario analizar lo siguiente:
La accionante solicita el CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 18, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la Administradora INVERSIONES MONALBA, C.A., en su condición de mandataria de la propietaria (demandante en el presente juicio) y los ciudadanos ANFILOQUIO ROBERTO LEVEL TORREALBA y YASELIN ELENA CASTILLO UREA (parte demandada en este proceso), el cual le fue cedido a la ciudadana MARIA OLIDA SANTIAGO DE FERRAGUTI a los fines de ejercer las acciones y derechos que correspondieren, así mismo solcito como consecuencia de la acción incoada, que los arrendatarios entreguen a la propietaria el inmueble arrendado y paguen, por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Bs. 4.380.000,00, calculados desde el 16 de abril de 2006 hasta el 28 de junio de 2006 mas los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se efectúe la entrega material del inmueble.
A los fines de contradecir la solicitud formulada por la accionante, la parte demandada alegó, la improcedencia de la acción propuesta en virtud de la inviabilidad del cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto, a su decir, aún el mismo mantenía su vigencia, debiéndole ser manifestado por la Administradora Monalba, C.A., la continuación o no de la relación contractual y luego de eso tenía derecho a que se le concediere el plazo pautado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 34 de dicha ley, igualmente fundamentó su defensa en la falta de cualidad de la parte actora, en virtud que la cesión del contrato de arrendamiento le hiciere la administradora no cumple con los requisitos legales, lo cual hace la cesión nula, al respecto consta del acervo probatorio aportado al proceso por la accionante que la cesión fue realizada cumpliendo lo estatuido en el ordenamiento jurídico venezolano, igualmente consta en autos el respectivo recibo de pago que realizare la cesionaria a la cedente, documentales éstas que fueron ratificadas mediante diligencias y escritos en el proceso por el tercero y debidamente valoradas y apreciadas por este Juzgador en esta misma Sentencia, por lo cual se deja claramente sentado que la propietaria del inmueble arrendado, accionante en este proceso, tiene cualidad para ejercer la presente acción y solicitar el Cumplimiento de Arrendamiento celebrado entre la Administradora Monalba, C.A., mandataria de la propietaria y los arrendatarios demandados. Y Así se Decide.
Seguidamente pasa este Juzgador a analizar la procedencia o no de la acción interpuesta; dejamos establecido previamente en el cuerpo de la presente decisión, que el Contrato de Arrendamiento del cual se exige su Cumplimiento es un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por lo cual era procedente a favor de los arrendatarios el derecho a la prorroga legal, la cual, visto el tiempo de duración del mencionado contrato, correspondía a 6 meses los cuales vencieron en fecha 15 de abril de 2006. Concluido el tiempo de duración del contrato y de la prorroga legal el arrendatario estaba en la obligación contractual y legal de restituir el inmueble a su propietario.
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil, en lo referente a los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el tantas veces referido contrato de arrendamiento las partes establecieron en la claúsula Tercera, que vencido el mismo, el arrendatario debía restituir el inmueble a la arrendadora, obligación no sólo contractual sino también legal, de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que los Arrendatarios una vez vencido el contrato y la prorroga legal, no han dado cumplimiento a su obligación de devolver el inmueble arrendado, lo que los constituye en mora y hace procedente la acción de la propietaria ante los Tribunales de Justicia.
De igual manera se observa que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que, vencido el contrato sin que los arrendatarios efectuaren la devolución del inmueble arrendado, sería aplicable una penalidad por mora en la entrega, debiendo cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares por cada día de retraso; con respecto a este punto el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma invocada en la misma clausula tercera del contrato, establece la permisibilidad legal para establecer las partes una clausula que penalice el retraso en la entrega del inmueble arrendado, por tanto habiendo sido establecido por las partes el monto y la causa señalada, es exigible por la accionante el pago de las cantidades derivadas de la aplicación de la clausula penal.
Por todos los razonamientos anteriores, vale decir, por cuanto nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, habiendo transcurrido la totalidad de la prorroga legal para la entrega del inmueble y siendo evidente el incumplimiento de la obligación de los arrendatarios en la devolución del bien arrendado, es procedente y ajustada a derecho la petición de la actora de que se conmine a los arrendatarios demandados al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, con las consecuencias que de ello derive. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda, en fecha 09 de enero del 2007.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por MARIA OLINDA SANTIAGO DE FERRAGUTTI contra ANFILOQUIO ROBERTO LEVEL TORREALBA y YASELIN ELENA CASTILLO UREA, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Queda CONFIRMADA, con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada darle cumplimiento a su obligación de Entregar En Forma Real Y Efectiva, Inmediata, libre de personas y bienes a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como: Apartamento identificado con la letra y número “C” raya Cinco (C-5), situado en la cuarta planta (4°) del Edificio “C” de la segunda etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS VILLAS, Urbanización Los Parques, Región Barrialito, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs F 4.380,00), por concepto de cláusula penal, contados a partir del 16 de abril del 2006 hasta el 28 de junio del 2006, más los que sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 60,00) diarios.
Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de julio del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES








Exp- 16829
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