REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.541.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. y la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL.
MOTIVO: TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 16.977
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivas del juicio que por TRÁNSITO fue interpuesto por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su Apoderado Judicial el Abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.541 contra las Sociedades Mercantiles LIRKA INGENIERÍA, C.A. y SEGUROS MERCANTIL y el cual fue interpuesto por ante ese Juzgado sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de
los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día de término de la distancia concedido.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada a los fines de llevar a cabo su citación.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.861 consignó instrumento poder otorgado por la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL a el y a la profesional del derecho YNELIA MARÍA PINEDA PALOMARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.399.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación a la codemandada LIRKA INGENIERÍA, C.A.
Mediante diligencia presentada por el Abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando como co-apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente N° 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el
demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 13 de diciembre de 2007, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó al Tribunal librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de citar a la Empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.; y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación la norma en comento, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio que por TRÁNSITO sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las Empresas Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. y la Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., plenamente identificados en autos y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXp. N° 16.977
Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 16.977 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por TRÁNSITO sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las Empresas Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. y la Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
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