REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º



SOLICITANTES: YAMILET MARGARITA VELASQUEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.973.487 y 13.845.758, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELLUZ ADRIANA RUÍZ VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.838.
EXPEDIENTE Nº 19.020
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil vigente).
CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo recibido ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2009, procedente del Sistema de Distribución relacionado con la solicitud de Divorcio (Art. 185-A del Código Civil) presentada por los ciudadanos YAMILET MARGARITA VELASQUEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.973.487 y 13.845.758 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELLUZ ADRIANA RUÍZ VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.838, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil ante la Junta Parroquial de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha
primero (1°) de marzo del dos mil (2000), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° 13, folio 13 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifiestan que no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación, indican que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Nacional Higuerote, caserío Aramina-La Coruña, Urbanización San José, calle principal, casa sin número, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Que en virtud de que interrumpieron su vida conyugal a partir del día 15 de diciembre de 2003 y hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de junio de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 17 de junio de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2009 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestó a éste Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de
la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el

matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho
vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y
por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser
relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Asi pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una
ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe
acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de
cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos YAMILET MARGARITA VELÁSQUEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de marzo del dos mil (2000), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° 13, folio 13 en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15 de diciembre de 2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó que en la presente solicitud no se dio cumplimiento a los ordinales 4° y 5° del artículo 185-A del Código Civil, en
vírtud de que el cónyuge suscribió el libelo al momento de su presentación ante
este Juzgado, admitiendo así lo alegado en dicho libelo, y por último manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos
YAMILET MARGARITA VELÁSQUEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YAMILET MARGARITA VELÁSQUEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Junta Parroquial de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de marzo del dos mil (2000), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 13, folio 13 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda durante el año 2000.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
No obtuvieron bienes susceptibles de liquidación y partición.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
Exp. N° 19.020

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES


NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HVCG/Eliana
Exp. Nº 19.020










Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.020 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil) que es seguida por los ciudadanos YAMILET MARGARITA VELÁSQUEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES