REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, 23 de julio de 2009.-
199º y 150º
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado, su conocimiento y presentada por la ciudadana ANA ELIZABETH APONTE FRANCO, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V-12.828.060, parte actora, asistida por la abogada TERESA LECCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.433. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el número 19.161, y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA Y POR SER COMPATIBLE SUBSIDIARIAMENTE LA LIQUIDACION DE LA MISMA incoada, dispone: 1°) Que la parte actora expone que en fecha 19 de Enero de 1.998, se casó de hecho, es decir, comenzó una formal relación concubinaria con el ciudadano ROYMAR RASSIEL PAIVA PEREZ, mayor de de, venezolano, civilmente-hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.151.292, de este domicilio, la cual se mantuvo por diez (10) años, según se evidencia de constancia de concubinato debidamente autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Plaza; 2°) Que la parte actora expone que durante ese lapso de formal unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: DIEGO ANDRÉS y DANIEL ALEJANDRO, ambos menores de edad; 3°) Expone que además de formar juntos un hogar, compraron bienes inmuebles, ubicado uno en la planta tercera del edificio chalet 6 del Conjunto Residencial Chalet’s Country, el cual forma parte del Parcelamiento o Urbanización denominada URBANIZACION CHALETS CONUTRY, Jurisdicción de la Parroquia Urbana San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo y otro inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Torreón Etapa 3, construido sobre el lote etapa III de la parcela Residencial “C” de la Urbanización El Torreón, en Guarenas Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que los inmuebles aparecen registrados en los registros correspondientes a su jurisdicción a nombre del ciudadano: ROYMAR RASSIEL PAIVA PEREZ ; 4°) Expone la parte actora que “...Por cuanto queda evidenciada la existencia de la unión concubinaria y luego disuelta, aún pendiente por liquidar la comunidad de bienes, lo cual considero que está en peligro grave de disponer fraudulentamente y luego de agotarse la vía amistosa y extrajudicial por una parte y por la otra existiendo medios legales que me ofrece la ley, opto por los mismos en procura de justicia y así elijo accionando en efecto las pretensiones contenidas eb las compatibles, concordantes y complementarias acciones de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, por vía subsidiaria..”; 5°) Solicita al Tribunal, que acuerde o condene al ciudadano: ROYMAR RASSIEL PAIVA PEREZ, mayor de de, venezolano, civilmente-hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.151.292, en su condición de ex concubino, a que efectivamente hubo una formal relación concubinaria desde el día 19 de enero de 1998 hasta el mes de octubre del 2008 que duró y regio para dicho matrimonio de hecho, asimismo que se declarará que como consecuencia de la existencia formal de la relación concubinaria deberá hacerse una partición de bienes.
En consecuencia dado a los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la Acción Merodeclarativa solicitada y consecuentemente la Partición de Bienes Concubinarios, se desprende que existen en la legislación venezolana, medios y procedimientos expeditos, a los fines de probar con suficiente certeza y amplitud la relación concubinaria, con objeto de obtener los resultados de la partición que la solicitante pretende en su escrito. Que de la lectura la parte actora hace dos pretensiones las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del Procedimiento Ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem,”...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, partición de los bienes, propias del juicio en cuestión y las cuales no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Contrariamente, la acción de merodeclarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, así mismo según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giulliani), sostuvo el criterio que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, el Juez que conozca de la misma podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la respectiva relación de hecho
Ahora bien de lo desarrollado anteriormente, y el caso bajo estudio resultan improcedentes las pretensiones, donde se demanda la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, por vía subsidiaria, pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano ROYMAR RASSIEL PAIVA PEREZ, y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Merodeclarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, intentada por la ciudadana ANA ELIZABETH APONTE FRANCO, contra el ciudadano ROYMAR RASSIEL PAIVA PEREZ, todos identificados anteriormente y así se decide.- Notifíquese a la parte actora. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdelVCG/Damelis
Exp. N° 19161