REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199° y 150°



RECURRENTE: DOMINGA ISIDORA CASTRO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-619.065.
APODERADO JUDICIAL
DE LA RECURRENTE: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.

RECURRIDA: DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: CONSIGNACION DE ALQUILERES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 18837


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2008, en donde ordenó hacer entrega a la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO DE ROJAS, en carácter de copropietaria del 50% del inmueble antes identificado, de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.750).
En fechas 03 de diciembre de 2008, el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO, apeló del auto dictado, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, quien ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que la parte apelante señalara y de aquellas que indicara el Tribunal, y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente, se abocó el Juez al conocimiento de la causa y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL AUTO APELADO
Conoce esta alzada el recurso de apelación, en un solo efecto, interpuesto por el abogado ARMANDO RAÚL MARTINEZ LÓPEZ en su carácter de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO, en su condición de Beneficiaria de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Firma Mercantil COMERCIAL LUCEDU, S.R.L., contra auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en dicho auto el Juzgado expresó, lo siguiente:
“(…)Del auto dictado de fecha 21 de noviembre del año en curso, se le acordó la entrega de las cantidades de dinero, de acuerdo a la distribución de la comunidad conyugal y del acervo hereditario de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 824 del Código Civil, en virtud que la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO, no es la única propietaria del inmueble constituido por un local comercial, (…) motivo por el cual no se le ha negado la entrega de la cantidad de dinero que le corresponde a la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO y a sus hijos, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que el abogado diligenciante se ha resistido a recibir (...)” (sic)

DE LA APELACION INTERPUESTA.
Aduce el apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO, en diligencia contentiva del ejercicio del recurso, que su mandante es la única y exclusiva beneficiaria de las consignaciones efectuadas a su favor por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUCEDU, S.R.L.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Por cuanto el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto, subieron a esta alzada las copias certificadas señaladas por el apelante correspondientes al expediente de consignaciones de alquileres N° 009/0506, contentivo de las efectuadas por la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LUCEDU, S.R.L.” a favor de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO ROJAS, por concepto cánones de arrendamiento del local comercial N° 1 del Edificio N° 52, ubicado en la Calle Coto de la Ciudad de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a razón de Quinientos Mil Bolívares mensuales.
Igualmente, consta en las referidas copias certificadas que, realizada la notificación a la beneficiaria de las consignaciones, la misma efectúa la solicitud de entrega de la suma de dinero consignada. Riela al folio 13 de las mismas, documento Poder que fuere conferido por los ciudadanos MILTHA ADELAIDA ROJAS CASTRO, SORELY ALEJANDRA ROJAS CASTRO, YEMINA ROJAS CASTRO, Y EDUARDO EMILIO ROJAS CASTRO, quienes en su condición de coherederos de su padre, ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, confieren Poder Especial a su madre DOMINGA ISISDRA CASTRO viuda de ROJAS.
Así mismo, constan en el legajo referido, auto de fecha 21 de noviembre de 2008 dictado por el a quo mediante el cual, determina la ciudadana DOMINGA ISISDRA CASTRO, no es la única beneficiaria de las rentas obtenida como producto del arrendamiento y, en consecuencia ordena distribución del monto consignado conforme a lo establecido en el Artículo 824 del Código Civil.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente decisión consiste en determinar sí el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2008, se ajusta a las exigencias y presupuestos legales contemplados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a las consignaciones de alquileres.
Consta de las copias certificadas traídas al presente expediente que, la firma mercantil “COMERCIAL LUCEDU, C.S.R.L., efectúa a favor de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO DE ROJAS las consignaciones de los cánones de arrendamiento insolutos, consta igualmente que, aun cuando no es un requisito exigido por la ley especial que rige la materia inquilinaria, la beneficiaria de las consignaciones aportó al expediente las pruebas de las cuales se evidencia la propiedad del bien, igualmente hace referencia el Juzgado de la causa en su auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (mencionado en el auto apelado) que la beneficiaria también aporto las copias del Formulario de Autoliquidación y Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones del finado EDUARDO JOSÉ ROJAS, de los cuales deriva que, además de la beneficiaria en el expediente de consignaciones los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, JOSE LUIS ROJAS SANCHEZ, MILTHA ADELAIDA ROJAS CASTRO, SORELY ALEJANDRA ROJAS CASTRO, YEMINA ROJAS CASTRO Y EDURADO ROJAS CASTRO, también son coherederos del ciudadano Eduardo Rojas; así mismo hace referencia el citado auto que la parte aporto documento de transacción de en el cual los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ y JOSE LUIS ROJAS SANCHEZ ceden y renuncian a todos sus derechos hereditarios a favor de la los demás coherederos, incluyendo a ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO DE ROJAS, e igualmente se aporta al procedimiento de consignación de alquileres, documento poder conferido por los ciudadanos MILTHA ADELAIDA ROJAS CASTRO, SORELY ALEJANDRA ROJAS CASTRO, YEMINA ROJAS CASTRO Y EDURADO ROJAS CASTRO, en el cual los mismos expresamente facultan a su poderdante para “ (…)procediendo en este acto en nuestra condición de coherederos de nuestro causante común EDUARDO JOSE ROJAS (…) CONFERIMOS PODER ESPECIAL con la amplitud que en derecho se requiere a nuestra madre, ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO viuda de ROJAS (…) para solicitar y que una vez cumplidos como sean los requerimientos del Tribunal, le sean entregadas a su nombre, todas las sumas de dinero que nos correspondan o puedan correspondernos en nuestro carácter antes expresado, en ocasión a las consignaciones arrendaticias efectuadas en dicho Tribunal a favor de nuestra prenombrada madre por la sociedad mercantil “COMERCIAL LUCEDU, S.R.L.” (sic), de todas las probanzas referidas se evidencia indubitablemente la cualidad de copropietaria del bien de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO viuda de ROJAS e igualmente se desprende de lo referido, que los demás copropietarios del bien autorizan y disponen mediante documento público, que la cuotaparte que les pudiere corresponder de las consignaciones de alquileres efectuadas a favor de su poderdante, le sean entregadas en su totalidad a ésta última.
Así mismo, es pertinente resaltar que la ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo siguiente:
Artículo 55.- La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Del Artículo antes transcrito se desprende que la ley especial no exige que se acredite propiedad sobre el bien arrendado y cuyos alquileres fueron consignados ante el Tribunal, lo único que indefectiblemente se debe demostrar es que se es beneficiario de dichas consignaciones.
Por otra parte debe resaltarse que, no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido da cabida.
Por todo los razonamientos anteriores, y quedando evidenciado que la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO viuda de ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 619.065, es la única y exclusiva beneficiaria de las consignaciones realizadas a su favor por la firma mercantil “COMERCIAL LUCEDU, S.R.L”, es imperativo para el Tribunal a quo, entregar a la mencionada beneficiaria la totalidad del monto por concepto de las consignaciones de alquileres, sin ningún tipo de limitación o reserva, vale decir, le debe ser entregado cheque a su favor correspondiente al cien por ciento de las cantidades de dinero consignadas en el expediente N°0009/0506. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expresado se Declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ISIDRA CASTRO viuda de ROJAS contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la beneficiaria.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso, se Revoca el auto recurrido y se ordena la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero consignadas a la beneficiaria.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la decisión dictada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

Abg. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión,

Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00.p.m.

LA SECRETARIA.





HdVCG/hdvcg
Exp. Nº 18837