REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintisiete (27) de julio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 15.199.767.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 70.597, del Centro de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE ACCIONADA: KAREN ACEVEDO SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad No. 12.682.037.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: NÚMERO 19.003
-I-
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió procedente del sistema de distribución, solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ contra KAREN ACEVEDO SOJO, a fin de que se le ampare los derechos que le consagran el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso que supuestamente le ha sido vulnerado por la referida ciudadana KAREN ACEVEDO, conforme lo establecido en el artículo 27 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, se narra en el escrito de amparo, lo siguiente (en síntesis): 1°) Que en fecha 5 de julio de 2007, pactó con la ciudadana KAREN ACEVEDO SOJO, contrato verbal de arrendamiento sobre la parte alta de un inmueble situado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 2, casa N° 31, Vereda 8, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y el cual constituyó en su hogar doméstico, y/o domicilio. 2°) Que ha cancelado en forma puntual y correcta todas las mensualidades, hasta la fecha pero es el caso que la arrendadora KAREN ACEVEDO SOJO, quiere que ella se vaya y por considerar que no es infractora de la ley, decidió comenzar a consignar desde el día 3 de diciembre de 2008, ante los Tribunales competentes el monto del canon de arrendamiento. 3°) Que no obstante, la arrendadora, procedió a hacerse justicia por sus propios medios y pretendiendo poner fin unilateralmente a la relación arrendaticia pactada, procedió a colocar una cadena a la entrada principal, impidiéndole el acceso a la entrada de la vivienda que viene ocupando como arrendataria, con la consecuencia de que quedaron todas sus pertenencias dentro del inmueble sin que haya podido entrar desde ese momento a la vivienda junto con su menor hija. 4°) Finalmente solicita que se le permita el libre paso al inmueble que viene ocupando como arrendataria y como efecto se respete el contrato verbal celebrado.
En fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, para su comparecencia a la audiencia oral y pública. Así como a la representación del Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta de autos que en fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil consignó fotocopia del oficio No. 0855-317 librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado por esa Fiscalía.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, se agregaron a los autos, las resultas de la notificación practicada a la presunta agraviante KAREN ACEVEDO SOJO, por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, conforme comisión que le fuera conferida en fecha 11 de junio del corriente año.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la sola presencia de la accionante JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA, ambos plenamente identificados en los autos, quienes procedieron a exponer los alegatos respecto a la pretensión de tutela constitucional incoada. Se dejó expresa constancia que no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, la querellada KAREN ACEVEDO SOJO, también se hizo constar la ausencia de la representación del Ministerio Público, pese a haber sido debidamente notificado. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1/2/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro), dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la acción incoada y como consecuencia de tal declaratoria libró mandamiento de amparo a favor de las accionantes, en el cual se restituye la situación jurídica lesionada.
-II –
Ahora bien, este Juzgado obrando en sede constitucional y encontrándose en la oportunidad para la publicación íntegra de la sentencia en esta causa de amparo, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. Ello significa que es un derecho fundamental de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, acudir ante los Tribunales competentes a objeto de que le sean tutelados los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental, para el caso que estimen que los mismos han sido vulnerados o amenazados de vulneración. Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, así como el fallo N° 7, dictado en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definieron la tramitación y decisión de las acciones de amparo, en el caso del fallo de nuestra máxima instancia constitucional, a la luz del Texto Constitucional promulgado en 1999.
SEGUNDO: Formulada la anterior consideración, este sentenciador con base en el contenido de la acta contentiva de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente juicio y con vista del contenido de las exposiciones efectuadas tanto por la agraviada JOSEFINA HERNÁNDEZ, como de su abogado asistente JOSÉ GREGORIO VERGARA, amén de la falta de comparecencia de la ciudadana KAREN ACEVEDO SOJO, a la audiencia constitucional celebrada, considera plenamente aplicable al caso sub exámine, el contenido y alcance de la jurisprudencia referida en este mismo fallo, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1/2/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro), en la que se delinearon las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, de la siguiente manera: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
El criterio antes expuesto, tiene su fundamentación en la circunstancia que la audiencia constitucional es precisamente la oportunidad en que comparecerán las partes del juicio a explanar oralmente los motivos en que se funda el amparo, por parte del quejoso y con que se combate el mismo, para el caso del accionado, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas por las partes y por el juzgador, ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, sentado en el principio de la inmediación. Por lo expuesto, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, y así se declara.
- III -
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción la acción de amparo constitucional intentada por JOSEFINA HERNÁNDEZ contra KAREN ACEVEDO SOJO. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la acción propuesta, el Tribunal libra mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante JOSEFINA HERNÁNDEZ, consistente en: 1°) Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida por la querellada KAREN ACEVEDO SOJO, y que ésta ciudadana se abstenga de realizar actos o desplegar conductas que obstaculicen el ejercicio de los derechos de la agraviada en su carácter de arrendataria en el inmueble objeto del arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la planta alta de la casa N° 31, Sector N° 2, Vereda 8, Urbanización Oropeza Castillo, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se le fija un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presente fecha, exclusive, concretamente deberá la agraviante permitir el acceso de la agraviada JOSEFINA HERNÁNDEZ, al inmueble que viene ocupando como arrendataria y abstenerse de llevar a cabo actos que impidan el ejercicio de dicha condición, ello con el mandato constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2°) De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato, en cuyo caso se le impondrá la sanción de arresto entre seis (6) y quince (15) meses. 3°) Se exonera a la agraviante de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMÁN, LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 19.003
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES,
DM/jcrv Exp. No. 19.003
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