REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




DEMANDANTE: GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cédula de identidad N° V-343.645.



DEMANDADA: HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.946.191.



APODERADOS
DEMANDANTE: LOIDA R. GARCIA ITURBE y LUIS A. FERNANDEZ H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.588 y 72.030, respectivamente.



MOTIVO: DESALOJO




EXPEDIENTE N°: 2009-4731




Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el incumplimiento de la obligación de pagar en su oportunidad mas de dos (02) pensiones de arrendamiento, por la vía del DESALOJO del inmueble objeto de la presente Demanda, presentada en fecha 11 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO, para que comparecieran ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION, a las doce y media del mediodía (12:30 p.m.), a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió copia fotostática del instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Enero del año 2009, mediante el cual confieren Poder Especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio LUIS ARAMANDO FERNANDEZ HIDALGO, quien por diligencia de esta misma fecha, inserta al folio 20 del presente expediente, consigna copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, para que se librara la compulsa y solicito la habilitación del tiempo necesario.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se libró la correspondiente Compulsa, autorizando al asistente de Tribunal JHONNY MERCHAN, para la elaboración de la misma, a fin de que la ciudadana HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO sea citada.

En fecha 25 de mayo de 2009, comparece el ciudadano LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, actuando en su condición de mandatario judicial del ciudadano GUSTAVO R. GONZALEZ KLIRIN parte actora en el presente proceso, reservándose el ejercicio, sustituye en todas y cada una de sus partes en la persona de la Doctora LOIDA R. GARCIA ITURBE, el instrumento poder que fuere otorgado cursante en autos. Estampándole su respectiva nota por secretaría.

En fecha 19 de junio de 2009, comparece el ciudadano LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, en su carácter de Mandatario de la parte demandante y consigno al Alguacil de este Tribunal los

emolumentos, los cuales son por la cantidad de (Bs. 40), a objeto de cubrir el costo del traslado y por consecuencia la respectiva practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, compareció el ciudadano ROMEL USECHE en carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, para dar cuenta a la ciudadana Jueza que en esta misma fecha se traslado a la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Fogonal, ubicado en el Municipio Brion, Parroquia Higuerote, Avenida Barlovento (antes Avenida 3), al frente del centro Hípico Rumbero Sala Show, apartamento S/N piso 1, inmueble de color azul con amarillo, rejas de color marrón; en el referido lugar ubico a la ciudadana HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO, quien recibió la compulsa con orden de comparecencia y le retorno el respectivo recibo debidamente firmado.

En fecha 30 de junio de 2009, siendo las (12:30 p.m), oportunidad fijada para el acto de contestación de la Demanda. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, no compareció la ciudadana HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO (parte demandada), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro DESIERTO en acto.

En fecha 20 de julio de 2009, comparece el profesional del derecho LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de Pruebas y anexo, para que sean agregados a los autos. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en definitiva.

Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 887 ejusdem, conjuntamente con el artículo 362 ibídem y, al efecto observa:

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de



Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

El primero de los supuestos a analizar, esta referido a la falta de contestación a la demanda.

Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (26 de junio de 2.009 exclusive), cuando comenzó a correr el lapso para la Contestación de la demanda, el cual correspondía a los días 29 y 30 de junio del año 2009, lo cual se establece previa revisión del libro diario y del calendario Judicial del Despacho.

Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales que integran la presente controversia, no se evidenció de las mismas que la demandada haya contestado al fondo la demandada ni por si, ni por intermedio apoderado judicial alguno, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, establecida en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem. Así queda establecido.
- II -

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable de autos, promueve misiva consignada, hace valer documento de propiedad anexo al libelo de la demanda y a su vez promueve la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, por los que luego del día previsto para la Contestación,


es decir; el día 30 de junio de l año en curso, el lapso de pruebas se consumió entre los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de julio del año 2.009, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio minucioso de las actas que integran la presente controversia no se pudo evidencia que la demandada haya ejercido su derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Dicho todo lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso, la parte accionada ciudadana: HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión y así se declara.

- III –

Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por DESALOJO, acción que ésta prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo previsto en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, cumpliéndose de esta manera, el tercero de los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la accionada ciudadana: HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO, previamente identificada, razón por la cual este Tribunal la declara confesa en este procedimiento y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda, en igual forma debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

- D E C I S I O N -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON

LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentará el ciudadano: GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRÌN contra la ciudadana: HERMINIA TRINIDAD PEROZO MARRUFO, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Se acuerda el DESALOJO del inmueble objeto de la presente litis, constituido por un apartamento Nº 6, piso del Conjunto Residencial La Fogonal, ubicado en el Municipio Brión, Parroquia Higuerote, Avenida Barlovento (antes Avenida 3), al frente del centro Hípico Rumbero Sala Show, piso 1, inmueble de color azul con amarillo, rejas de color marrón; que está situado en la Avenida Barlovento (antes Avenida 3) de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble arriba identificado totalmente desocupado de personas y cosas, como consecuencia del desalojo del mismo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada al pago de las costas y costos procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC;

ABG. GRELIN MIJARES
DYSG/gm
Exp. Nº 09-4731