REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: LUISA ISMENIA PALACIOS DE SÁNCHEZ y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.124.842 y V-3.425.531, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: GLORIA HERRERA DE MENDOZA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.221.-
DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.566.246.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2463-07.
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2008, según consta de oficio Nro. CJ-08-1885, de fecha 04 de agosto de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Juez Titular quien se encuentra suspendido del cargo por sesión de esta misma Comisión de fecha 17 de abril del corriente año; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2008, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 15 de agosto de 2008, tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) y su vuelto, y ciento veintiocho (128) y su vuelto del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Noviembre de 2007, por la ciudadana GLORIA HERRERA DE MENDOZA en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo del ciudadano EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR, del inmueble propiedad de su
mandante, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Explanada, Edificio O-2, apartamento 0-42, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Admitida la acción en fecha 19 de Noviembre de 2007, se ordenó la Citación del demandado para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se habilitara los días lunes 17/12/07 y martes 18/12/07 en horas de 6 a 8, para la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, este acordó habilitar las de 6:00 de la tarde a 8:00 de la noche del día 18 de Diciembre de 2007, a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMAR E. ALADEJO QUINTERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien informó a este Juzgado no poder citar al ciudadano EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR, reservándose la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMAR E. ALADEJO QUINTERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien consignó en cuatro (04) folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia por cuanto no pudo citar a la parte demandada EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 13 de Diciembre de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 21 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
2. En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se habilitara los días lunes 17/12/07 y martes 18/12/07 en horas de 6 a 8, para la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 13 de Diciembre de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de Diciembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO siguen LUISA ISMENIA PALACIOS DE SÁNCHEZ y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ OSUNA contra EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2463-07.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2463-07, en el Juicio que por DESALOJO siguen LUISA ISMENIA PALACIOS DE SÁNCHEZ y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ OSUNA contra EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR. Todo de conformidad con lo establecido en el la Ley. En Guatire, al 01 día del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2463-07.-
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