REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 -

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: JEAN CARLOS MONTILLA ROSARIO y LISBETH COROMOTO BELLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.386.063 y V-14.331.714, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.508.732, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.689, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Diciembre del 2.002; como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fué en Urbanización la Rosa, Sector la Montaña, Edificio 23, Apartamento A-23, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de esta unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde el 29 de Agosto de 2.003; viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida conyugal. Solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia el día 11 de Junio de 2009, emitiendo observación por cuanto la solicitud interpuesta no cumplía con los requisitos de la norma supra mencionada, al no indicar en la misma fecha exacta de separación de cuerpos o de hecho de las partes y solicitó a los mismos a dar cumplimiento con lo exigido en la norma supra citada. Ahora bien, en virtud de haberse cumplido los requisitos de Ley mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2009 por parte de los solicitantes, pasa este Tribunal a considerar el divorcio de la siguiente manera:
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Mayo del 2.009.
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MONTILLA ROSARIO y LISBETH COROMOTO BELLO MARQUEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MONTILLA ROSARIO y LISBETH COROMOTO BELLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.386.063 y V-14.331.714, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 12 de Diciembre del 2.002.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Trece días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL



YDCD/RSM/wr.-
EXP. 2608-09



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: JEAN CARLOS MONTILLA ROSARIO y LISBETH COROMOTO BELLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.386.063 y V-14.331.714, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.508.732, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.689, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Diciembre del 2.002; como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fué en Urbanización la Rosa, Sector la Montaña, Edificio 23, Apartamento A-23, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de esta unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde el 29 de Agosto de 2.003; viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida conyugal. Solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia el día 11 de Junio de 2009, emitiendo observación por cuanto la solicitud interpuesta no cumplía con los requisitos de la norma supra mencionada, al no indicar en la misma fecha exacta de separación de cuerpos o de hecho de las partes y solicitó a los mismos a dar cumplimiento con lo exigido en la norma supra citada. Ahora bien, en virtud de haberse cumplido los requisitos de Ley mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2009 por parte de los solicitantes, pasa este Tribunal a considerar el divorcio de la siguiente manera:
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Mayo del 2.009.
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MONTILLA ROSARIO y LISBETH COROMOTO BELLO MARQUEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MONTILLA ROSARIO y LISBETH COROMOTO BELLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.386.063 y V-14.331.714, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 12 de Diciembre del 2.002.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Trece días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL



YDCD/RSM/wr.-
EXP. 2608-09