REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: FELICIA GUEVARA DE SOJO y MELECIO ANTONIO SOJO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.750.875 y V-6.456.912, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH POSSAMAI ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.467, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Mayo del 2.001; como se evidencia según consta en Acta que acompañaron marcada con la letra “A”; de esta unión matrimonial no procrearon hijos; que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles; que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Guatire – Araira, Sector Guaya, Calle N°2, Casa S/N, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde el mes de Enero de 2.003; viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida conyugal. Solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 22 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 26 de Junio de 2.009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.-Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes
2.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FELICIA GUEVARA DE SOJO y MELECIO ANTONIO SOJO CRESPO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELICIA GUEVARA DE SOJO y MELECIO ANTONIO SOJO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.750.875 y V-6.456.912, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Mayo del 2.001.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/wr.-
EXP: 2609-09.
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos FELICIA GUEVARA DE SOJO y MELECIO ANTONIO SOJO CRESPO, en el Expediente N° 2609-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los trece (13) día del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
EXP. N° 2609-09
RSM/wr.
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