REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°
Por asunto AP31-F-2009-000442, recibido en fecha 05 de Mayo de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Municipio, el cual fue remitido a este Tribunal por Declinatoria del Territorio contentivo de la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANELVIS DEL VALLE BOLÍVAR DORTA y ROOSEVELT OSWALDO MADERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.204 y V-6.279.531, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.989.133, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.054, éstos conforme al artículo 185-A del Código Civil, expusieron: que contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Diciembre de 1.993, según consta en Acta número 213 que acompañaron marcada con la letra “A”; que de esta unión matrimonial no procrearon hijos; que su domicilio conyugal fue en la Urbanización Castillejo, Sector El Ingenio, Conjunto Residencial La Muralla, Segunda (2°) Etapa, Calle Dos (02), Casa D-8, Guatire, Estado Miranda; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde el mes de Junio de 2.003; lo cual supera mas de cinco (5) años.
Solicitan, por cuanto han decidido no continuar con la relacion, se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Junio de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 22 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 26 de Junio de 2.009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.-Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANELVIS DEL VALLE BOLÍVAR DORTA y ROOSEVELT OSWALDO MADERA GÓMEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANELVIS DEL VALLE BOLÍVAR DORTA y ROOSEVELT OSWALDO MADERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.204 y V-6.279.531 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Diciembre de 1.993, según consta en el Acta de Matrimonio número 213.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


YD/RSM/wr
EXP: 2638-09.-





















Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2638-09, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos ANELVIS DEL VALLE BOLÍVAR DORTA y ROOSEVELT OSWALDO MADERA GÓMEZ. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 13 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/wr
EXP: 2638-09





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°

Por escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.025.800 y V-13.110.600 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 104.992, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio número 80, folio N°161 de los libros de Registro Civil de Matrimonios; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida por más de cinco (5) años. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 11 de Junio de 2.009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de nueve (9) años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.025.800 y V-13.110.600 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los _________ (__) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YD/RSM/wr
EXP: 2602-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°

Por escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.025.800 y V-13.110.600 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS GUERRA CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 104.992, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio número 80, folio N°161 de los libros de Registro Civil de Matrimonios; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida por más de nueve (9) años. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 11 de Junio de 2.009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de nueve (9) años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.025.800 y V-13.110.600 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los _________ (__) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

YD/RSM/wr
EXP: 2602-09.


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe,CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la Solicitud de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos JORGE KHASSALE MARDELI y HOUDA KHASSALE BCHARA en el Expediente N° 2602-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL



EXP. N° 2602-09
RSM/wr.














Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2610, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos JOSÉ REINALDO NIEVES ESPINOZA y ELDA ROSA VÁSQUEZ. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los ( 01) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/grey
EXP: 2610