REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de Julio de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana LEIRA JOSEFINA AVARIANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.672.307, debidamente asistida por la abogada GLADYS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.098.
Manifiesta la solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que consta de Partida de Nacimiento Nro. 78, Folio 41 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1959 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que nació el día veintiuno (21) de noviembre de 1958, que es hija del ciudadano CRUZ RAFAEL GÓMEZ.-
Que es el caso que en la Partida de Defunción de su padre CRUZ RAFAEL GÓMEZ, se cometió un error material, a saber en el nombre de su persona que es LEIRA JOSEFINA AVARIANO y no como fue asentado en la Partida de Defunción de su padre LEIDA.
Que consigna Partida de Defunción de CRUZ RAFAEL GÓMEZ, como medio de prueba.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al procedimiento de Rectificación, establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la
existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación:
a) cuando el acta está incompleta;
b) cuando es inexacta;
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley (47)”.
“A nuestro juicio, la Rectificación de las Actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la Administrativa; b) por la Jurisdiccional”.
“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la Rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedímentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente Juez de Primera Instancia en lo Civil que, cumplidos los trámites procedímentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la ciudadana LEIRA JOSEFINA AVARIANO pretende le sea rectificada la Partida de Defunción de su padre CRUZ RAFAEL GÓMEZ, ya que se cometió un error material, a saber en el nombre de su persona que es LEIRA JOSEFINA AVARIANO y no como fue asentado en la Partida de Defunción de su padre LEIDA.
Observa el Tribunal, que en la Partida de Defunción aparece el nombre de CRUZ RAFAEL GOMEZ, como lo señala la solicitante, sin embargo en la partida de nacimiento aparece el presentante de nombre CRUZ RAFAEL AVARIANO, existiendo una gran diferencia entre los apellidos en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción presentada por la ciudadana LEIRA JOSEFINA AVARIANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.672.307. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2655-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 2655-09, de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por la ciudadana LEIRA JOSEFINA AVARIANO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 20 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.
EXP: 2655-09.-