REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por PEDRO ZADIEL ANTONIO BIZZARRI DE LA ROSA contra MARIA LAURA MORAN MANBEL, contenida en el expediente Nro. 2653-09, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 14 de Julio de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en Febrero del año 2004, la antigua propietaria del inmueble ciudadana ELOINA FERRER DE LÓPEZ suscribió Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado Privado con la ciudadana MARIA LAURA MORÁN MANBEL, sobre un inmueble propiedad de ésta, ubicado en la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, distinguido con la letra y el número (N-22), segunda etapa (2da), planta tipo del edificio N-1. (6ta ETAPA) del Conjunto La Península”, situado sobre la parcela B-3, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. En el segundo contrato se convino que seria de seis meses más, desde el 01 de Febrero 2005 hasta el 01 de agosto del año 2005. Y en el tercer contrato se estableció que el tiempo sería de un año más, desde 01 febrero 2006 hasta el 01 de febrero 2007.-
2) Que la antigua propietaria le manifestó en el mes de junio del 2008 su intención de vender y que ella tenía el derecho para que se ofertara en primer término.
3) Que la arrendataria incurrió en mora, puesto que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.
4) Que en el mes de febrero del 2009, manifesté mi voluntad de adquirir el inmueble conociendo la condición de la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL.
5) Que se notificó a la arrendataria que vencido el último contrato en fecha 01-02-2007, comenzaría a correr la prorroga legal.
6) Que la arrendataria no se ha puesto al día en el pago de sus obligaciones, por lo que esta en mora por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009.
7) Que la arrendataria se rehúsa a llegar a una solución y a cancelarme los respectivos meses de arrendamiento o a entregarme el inmueble.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 11-06-2009.
2) Original del primer contrato privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ELOINA FERRER DE LÓPEZ y la ciudadana MARÍA LAURA MORÁN MANBEL.-
3) Original del segundo contrato privado celebrado entre las ciudadanas ELOINA FERRER DE LÓPEZ y la ciudadana MARÍA LAURA MORÁN MANBEL.-
4) Original del tercer contrato privado celebrado entre las ciudadanas ELOINA FERRER DE LÓPEZ y la ciudadana MARÍA LAURA MORÁN MANBEL.-
5) Original del Acta número 130/09, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de fecha 25 de junio del 2009.
6) Original de la notificación dirigida a la ciudadana MARIA LAURA MORAN MANBEL, donde se le manifiesta que comenzara a correr la prorroga.-
7) Original de la constancia de residencia del ciudadano PEDRO BIZZARRI DE LA ROSA.-
8) Copia simple de constancia de concubinato del ciudadano PEDRO BIZZARRI DE LA ROSA
9) Copias simples de las Partidas de Nacimientos de sus hijos.-
10) Copia simple del documento de propiedad del inmueble donde habita actualmente en calidad de arrendatario.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en los artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.

YD/RSM/grey.-
EXP. 2653-09.-