REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: JULIA ZORAIDA TORRES DE GONZÁLEZ y ANA PASTORA TORRES DE SOJO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.416.283 y V-643.359, respectivamente.-
APODERADO DE LAS DEMANDANTES: ROBERTO ENRIQUE DYER G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.700.-
DEMANDADA: TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.097.693.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo representación Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 2611-09.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa del folio 1 al 4, incoado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas JULIA ZORAIDA TORRES DE GONZÁLEZ y ANA PASTORA TORRES DE SOJO. En la relación de la demanda el accionante alega, que sus representadas celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado privado con la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Geranios, signada con el Nro. 20, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que cumplidos seis (6) meses fijos pactados sus representadas le informan a la arrendataria TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, que a partir de ese momento estaría en el disfrute de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente. Que por el tiempo de duración del contrato ya señalado gozaría de una prorroga legal de Seis (6) meses, es decir hasta el mes de febrero del año 2009. Que sus representadas para ser mas claras y precisas, procedieron a suscribir expresamente en un instrumento privado con la arrendataria, dicha prorroga legal, y que la arrendataria TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, aceptó en todo su contenido y condiciones y firmó. Que es el caso que la arrendataria se niega a reconocer el tiempo de duración del contrato suscrito por ella de seis (6) meses y que se venció y disfrutó del lapso de seis (6) meses de prorroga legal, aduciendo que le corresponde un (1) año de prorroga. La demanda se fundamentó en los artículos, 1.159, 1.574, 1.599, 1.167, 1.594, 1.595 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal procedió a admitir en fecha 15 de Julio de 2009.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta Juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
El demandante acompañó al libelo como documentos fundamentales de la acción:
1. Original del Poder acreditado por las demandantes al abogado ROBERTO DYER, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.
2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BLASINA NICOLASA CAPOTE TORRES, CARLOS VALERIO CAPOTE TORRES, CARMEN PASTORA CAPOTE TORRES, JULIA ZORAIDA CAPOTE TORRES y ANA PASTORA CAPOTE TORRES y la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA.-
3. Original de Contrato Privado celebrado entre los ciudadanos BLASINA NICOLASA CAPOTE TORRES, CARLOS VALERIO CAPOTE TORRES, CARMEN PASTORA CAPOTE TORRES, JULIA ZORAIDA CAPOTE TORRES y ANA PASTORA CAPOTE TORRES y la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA.-
Que la demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos 1.159, 1.574, 1.599, 1.167, 1.594, 1.595 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas JULIA ZORAIDA TORRES DE GONZÁLEZ y ANA PASTORA TORRES DE SOJO en contra de la ciudadana TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA, todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se condena a la demandada a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Geranios, signada con el Nro. 20, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte actora, libre de bienes y personas.-
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil
Exp: 2611-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2611-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen JULIA ZORAIDA TORRES DE GONZÁLEZ y ANA PASTORA TORRES DE SOJO contra TAHIS GERKIMAR ROSAS AROCHA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 28 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2611-09.-