REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de Julio de 2009
199° y 150º
Admitida como fue la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA BENCOMO contra los ciudadanos MARIA ANTONIA PARRA DE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 20 de Julio de 2009, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de Junio del año 2008, celebró contrato de Opción a Compra con los ciudadanos MARIA ANTONIA PARRA DE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la villa sobre ella construida, distinguida con el número y letra 17-E, módulo 17, Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Villas Miravila” situado en la Urbanización “El Castillejo”, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de los Oferentes según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de Noviembre del 2007, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Código Catastral N° 02-02-26-17-17-E-00.
2. Que el precio de la venta era por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), la inicial dada asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,00) y dicho contrato señala una cláusula penal la cual fue acordada por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 18.000,00).
3. Que el término de la opción era por el lapso de NOVENTA (90) días continuos, mas la prorroga de TREINTA (30) días, contados a partir de la autenticación del Documento de Opción – compra ante la Notaria 02-07-2008.
4. Que en fecha 21-08-2008 le dirige un comunicado a los Oferentes a fin de rescindir del contrato de opción a compra, por cuanto el crédito que estaba tramitando le había sido aprobado por una cantidad menor al precio de la vivienda.
5. Que los ciudadanos MARIA ANTONIA PARRA DE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR CEDEÑO se han rehusado a abonar alguna cantidad y cancelar la deuda.
6. Que los ciudadanos MARIA ANTONIA PARRA DE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR CEDEÑO en fecha 04 de junio de 2009, firmaron una opción a compra como opcionantes compradores por un inmueble ubicado en la planta baja (PB) del Edificio 8-1, Apartamento 8-14, Etapa 3, del Conjunto Residencial “La Trinidad”, ubicado en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 310.000,00), en la cual los mencionados ciudadanos cancelaron la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 93.000,00) como inicial del referido inmueble.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Certificación de Gravámenes del Inmueble objeto de la demanda.
2. Original del Contrato de Opción a Compra suscrito en fecha 02-07-2008 con los ciudadanos MARIA ANTONIA PARRA DE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR CEDEÑO.
3. Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra suscrito en fecha 04-06-2009 entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PARRA DE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR CEDEÑO y el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL RODRÍGUEZ.-
TERCERO: En el libelo de demanda, la parte Actora, solicita el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YD/RSM/grey.
EXP. Nº 2652-09.