REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: NILKA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.023.582.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.312.-
DEMANDADA: ROLANDO BENAVENTE CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.746.724.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO U OBRA VIEJA.
EXPEDIENTE Nº 2482-08.
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2008, según consta de oficio Nro. CJ-08-1885, de fecha 04 de agosto de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Juez Titular quien se encuentra suspendido del cargo por sesión de esta misma Comisión de fecha 17 de abril del corriente año; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2008, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 15 de agosto de 2008 tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) y su vuelto, y ciento veintiocho (128) y su vuelto del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de Febrero de 2008, por el ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el grave daño material causado al apartamento de su mandante producto de la filtración proveniente del apartamento ocupado por el ciudadano ROLANDO BENAVENTE CABEZA, distinguido con el Nro 8-B-2 del primer piso, debido a la conducta negligente y rebelde del mismo.-
Admitida la acción en fecha 13 de Febrero de 2008, se ordeno el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la querella interdictal a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial.-
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-
En fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente.-
En fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció ni proveyó los medios necesarios para el traslado al lugar de la Inspección.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 25 de Febrero de 2008, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-
Ahora bien, a partir del día 25 de Febrero de 2008, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de febrero de 2009. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO U OBRA VIEJA seguida por la ciudadana NILKA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS contra el ciudadano ROLANDO BENAVENTE CABEZA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YD/RSM/grey
EXP. 2482-08.-
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