REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE:
LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PORTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.992.027.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
MIGUEL ALCIRO BERROTERAN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.639.
DEMANDADA:
MARIELA K. JUDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.560.668.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y EDGAR BERROTERAN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.696 y 52.970, respectivamente.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 2591-09.-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Abril de 2009, por el ciudadano MIGUEL ALCIRO BERROTERAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PORTO, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana MARIELA K. JUDA PERDOMO, suscrito en fecha 05 de Diciembre de 2001, por la vivienda, distinguida con el Nro. 253 A, situada en la Calle Uno, Zona Dos, Lote Siete, de la Urbanización Villa Heroica, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 06 de Mayo de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Tribunal habilitar el tiempo necesario durante los días sábado 23, sábado 30 de mayo y sábado 06 de Junio de 2009, a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó habilitar las horas de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de los días sábados 23 y 30 de Mayo y 06 de Junio de 2009.-
En fecha 01 de Junio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación sin firmar de la ciudadana MARIELA K. JUDA PERDOMO, quien se negó a firmar el respectivo recibo.-
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó habilitar el tiempo necesario durante las noches de los días 04, 05, 08, 09 y 10 de Junio de 2009, así como los sábados 06, 13 y 20 de Junio de 2009.-
En fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal acordó habilitar los días 04, 05, 08, 09 y 10 de Junio de 2009, en el horario de las 06:00 p.m y las 09:00 p.m y los días sábados 06, 13 y 20 de Junio de 2009, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., y las 5:00 p.m., a los fines de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Junio de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano ERICK HERRERA, en su carácter de esposo de la parte demandada MARIELA K. JUDA PERDOMO y quien se comprometió hacer entrega de la misma a dicha ciudadana.-
En fecha 11 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA K. JUDA PERDOMO, parte demandada, quien otorgó poder Apud Acta a los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y EDGAR BERROTERAN GONZÁLEZ.-
En fecha 15 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien sustituyó el poder que le fuere conferido por el ciudadano LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ PORTO, en la persona de ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.774.-
En fecha 15 de Junio de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda, en la que la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-
En fecha 26 de Junio de 2009, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-
En fecha 01 de Julio de 2009, fue presentado escrito de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PUNTO PREVIO
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala:
“…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”.
De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:
“…..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva......
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento……” (Exp. Nº 2004-2871.)
Narra la parte actora que su representado suscribió contrato de arrendamiento en la notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana MARIELA K. JUDA PERDOMO, quedando anotado bajo el Nº 1 Tomo 133 en fecha 05 de diciembre de 2001, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, le dio en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en una vivienda, distinguida con el Nro. 253 A, situada en la Calle Uno, Zona Dos, Lote Siete, de la Urbanización Villa Heroica, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. En la clausula Segunda del contrato, las partes establecieron lo siguiente: SEGUNDA: durante el termino fijo del presente contrato, pagará El Arrendatario, a El Arrendador por concepto de arrendamiento convenido, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.000) durante el lapso de tiempo equivalente a un mes, definido desde el primero al ultimo día de cada mes, durante el tiempo de duración del presente contrato (01- enero 2002 al 31 de diciembre de 2002). Dicho canon de arrendamiento será pagado por El Arrendatario, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en curso, en dinero efectivo, en la dirección de el Arrendador, la aceptación por parte del Arrendador, de pagos en cheques, o en otro lugares, no podrá ser interpretado como renuncia a ese derecho, el pago en cheque producirá efectos liberatorios únicamente, cuando El Arrendador haya hecho efectivo dicho instrumento. Alega la parte actora que al comienzo la Arrendataria, realizó los pagos en efectivo, luego de manera verbal, las parte acordaron cambiar a la modalidad de que la Arrendataria, los depositara en una cuenta de ahorro, cosa que hizo de manera irregular, y en muchos casos incompletos, hasta llegar al punto que desde el mes de junio de 2008, no depositó cantidad alguna, lo que ocasionó que el banco cerrara la cuenta por falta de deposito, así mismo alega que en el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, no existen deposito de cánones de arrendamiento alguno a nombre de su representado.
Señala igualmente que la clausula cuarta del contrato convinieron lo siguiente:
CUARTA: El incumplimiento por parte de la Arrendataria, de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato, y muy especialmente de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento periódicos puntualmente, dará derecho a El Arrendador, a su elección de reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que las leyes, y el presente Contrato otorgan a El Arrendador.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1. Hizo valer todo aquello que favorezca de los actos a su representado.
2. La sustitución del poder, conferido de acuerdo al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la autenticación de su representado. Dicha copia fotostática del instrumento auténtico no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

3. Promovió e hizo valer el Documento Contrato de Arrendamiento. Para demostrar, la relación contractual arrendaticia, las obligaciones contraídas en el contrato, tanto de carácter social como económicas, el tiempo de duración del contrato, la obligación del canon de arrendamiento y el tiempo o lapso cuando y como debían de ser cancelados. Dicha copia emana de un instrumento autentico, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429, se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

4. Promovió e hizo valer original del Documento de propiedad del inmueble. Dicho instrumento debidamente certificado no fue tachado ni desvirtuado en forma alguna, por lo que se le otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

5. Promovió e hizo valer los recibos de cobro acompañados al libelo marcados con las letras “D-E-F-G-I-J-K-L-M”. no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Promovió la supuesta confesión realizada por el demandante en el libelo de la demanda, en la cual señala expresamente que la cuenta bancaria donde depositaba su representada el pago del canon de arrendamiento fue cerrada desde el mes de junio de 2008.
Según Matirolo, “...La confesión es el testimonio que una parte hace contra si mismo, lo que permite suponer que ha confesado en su contra, lo que no siempre es la verdad en la practica...”. En consecuencia lo dicho por la parte demandada en cuanto a la supuesta confesión; el Tribunal no le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Pretende el demandante la Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 1 Tomo 133 en fecha 05 de diciembre de 2001, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, la demandada negó, rechazo y contradijo la demanda, alegando que no canceló los pagos de los cánones de arrendamientos debido a que la cuenta bancaria en la cual habían acordado que se cancelara fue cerrada.
Señala el artículo 1.667 del Código Civil:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mimo, con los daños y perjuicios en ambo casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido el procesalista Emilio Calvo (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pag. 643) define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Ahora bien, para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos, cuya procedencia o no, procederá de seguida verificar este Tribunal:
1. La existencia de la relación jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En cuanto a este requisito quedo demostrada dentro del proceso la existencia de un contrato autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 1 Tomo 133 en fecha 05 de diciembre de 2001, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, TERCERA: El presente Contrato comenzara a regir el día 1º de enero del 2002 y durara hasta el día 31 de diciembre de 2002”
Evidenciándose la determinación en el tiempo de dicho contrato de arrendamiento por las partes suscribientes, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los dos supuestos de procedencia de la acción resolutoria. ASI SE DECIDE.
2. Incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En el presente caso al haber confesado la demandada, que efectivamente no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la cuenta presuntamente fue cancelada, invirtió la carga de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este el poder de demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas pertinentes.
Considera oportuno esta juzgadora acotar que conforme al articulo 1.592 del Código Civil, constituye una de las obligaciones principales del arrendatario el pago del precio arrendaticio en los términos convenidos, los cuales se evidencia de la Cláusula SEGUNDA: Durante el termino fijo del presente contrato, pagara “ El Arrendatario” a “El Arrendador”, por concepto de canon de Arrendamiento convenido la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300,000) Arrendamiento durante el lapso de tiempo, equivalente a un mes, definido desde el primero al ultimo día de cada mes, durante el tiempo de duración del presente contrato..”
Y siendo que de los actos que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana MARIELA K. JUDA PERDOMO, no cumplió con la carga de probar que había cancelado las mensualidades que el demandante pretende, y que el contenido del contrato de arrendamiento autenticado, valorado por este Tribunal concuerda con los alegatos explanado por el accionante y opuesto al accionado, debe tenerse como hecho cierto la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de cancelar los cánones de arrendaticio de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, cumpliéndose así el segundo de lo supuesto establecidos para la procedencia de la acción resolutoria. ASI SE DECIDE.
Verificados como han sido los requisito supra señalados, juzga este Tribunal procedente la acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por LUIS ANTONIO GONZALEZ PORTO, en su carácter de Arrendador y MARIELA K. JUDA PERDOMO, en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por la vivienda, distinguida con el Nro. 253 A, situada en la Calle Uno, Zona Dos, Lote Siete, de la Urbanización Villa Heroica, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.- En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Como será declarada en la dispositiva del fallo.
En virtud de los razonamientos expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO.
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 1 Tomo 133 en fecha 05 de diciembre de 2001, según los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que tuvo por objeto un inmueble propiedad del demandante, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a favor de la parte Actora ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PORTO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.000) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, a razón de trescientos Bolívares Fuertes (Bsf 300) por cada mes.
TERCERO: Se condena a la demandada a hacer ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA de manera inmediata, del inmueble arrendado constituido por la vivienda, distinguida con el Nro. (253 A), situada en la Calle Uno, Zona Dos, Lote Siete, de la Urbanización Villa Heroica, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la parte demandante, completamente desocupado y en perfecto estado de conservación y de uso.
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM.
EXP. 2591-09.


ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2591-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PORTO contra MARIELA K. JUDA PERDOMO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 09 días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

RSM/Neil.-
EXP: 2591-09.-