REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CAUCAGUA

EXPEDIENTE No: 606-09
SOLICITANTES: Ciudadanos:
FELIX MARIA BURGUILLOS BRITO y ARGELIA GUZMAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.036.266 y V-12.296.250, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:: MARIA SIMONA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 73.181.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)

Por escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: FELIX MARIA BURGUILLOS BRITO y ARGELIA GUZMAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.036.266 y V-12.296.250, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 73.181, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañan marcada “A” que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio del 1984, establecieron su domicilio conyugal en Caucagua, en la urbanización Marizapa, calle 19 de Abril, casa s/n, Parroquia Marizapa Municipio Acevedo del Estado Miranda; que en su sociedad conyugal no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar ni repartir; en la dirección antes mencionada fijaron su ultimo domicilio conyugal, hasta que se separaron de hecho en el mes de Febrero del 1.996, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza a trece (13) años. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2009, ésta presentó diligencia el día 22 de Julio de 2009, emitiendo una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por la Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio del 1.984.
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitió una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FELIX MARIA BURGUILLOS BRITO y ARGELIA GUZMAN PAREDES, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELIX MARIA BURGUILLOS BRITO y ARGELIA GUZMAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.036.266 y V-12.296.250, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1.992.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ;
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
EL SECRETARIO;
ABG. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO;
ABG. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/MCT/Nelly.-
Exp. N° 606-09