REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. 741/2009

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

ACUSADOR: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORES: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy jueves, dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana AMERICA CABRILES, indocumentado, quien manifestó nunca haber cedulado; la Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER en su carácter de Defensor Público de Adolescentes, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del hecho ocurrido en fecha 30 de junio del 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en el momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dirigía hacia su Unidad Educativa denominada Padre Reyes Cueta, ubicada en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, fue abordado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo amenazas de muerte lo despojo de su teléfono celular marca Motorola, de color gris, huyendo con dirección hacia el sector el jabillo de esa misma localidad; el agraviado visualizo a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo quienes realizaban labores de Patrullaje motorizado por el casco central de Santa Lucia del Tuy, específicamente en la calle Miranda, y les manifestó lo ocurrido y acompañados de la victima, escuchadas las descripción de vestimenta y física del presunto participe procedieron a realizar un recorrido, y en la calle principal del Jabillo específicamente frente a la venta de Ticket Estudiantiles visualizaron al Adolescente presente en salas, por lo que le dieron la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal procedieron a efectuarle la correspondiente inspección personal, incautándole un teléfono celular marca Motorola; modelo V3, color gris el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos al acta policial, la entrevista de la victima y la cadena de custodia, donde se detalla la evidencia incautada en poder del adolescente que coincide con la señalada por el agraviado como el objeto que le fue sustraído es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal por cuanto mediante el uso de amenazas dirigidas en contra de la persona agraviada, el adolescente constriño al mismo para que este permitiera ser despojado de su objeto mueble (Teléfono celular). Observando que el adolescente no se encuentra plenamente identificado y en aras de garantizar la prosecución del proceso, así como los derechos que le asiste al adolescente específicamente el de estar identificado, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que el Ministerio Público solicita que se acuerde su Detención para su Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal fin estimo que este Órgano Jurisdiccional evalué la posibilidad de emitir oficio al Consejo de Protección del Municipio Paz Castillo a objeto de que se logre la Inscripción en el Registro Civil del presente adolescente y que consecutivamente se realice la cedulación debida del mismo; de igual forma lograda su identificación o vencido el lapso para la realización de ésta, estimo que el adolescente sea impuesto de las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582, Literales “C, E y F” referidas estas a la presentación periódica, a la prohibición de acercarse a la residencia y lugar de estudios del adolescente agraviado y a la prohibición de acercarse al mismo. Finalmente solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento Ordinario, y que el Adolescente sea impuesto de las formulas de solución anticipadas, establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos, respectivamente. Es todo.

Seguidamente se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actas policiales, la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa observa que no hay medios de convicción que demuestren la participación de mi defendido por los hechos investigados, ya que en el primer evento donde supuestamente mi defendido se apodero de un bien mueble no existen testigos que soporte el dicho de la supuesta victima, por otro lado al momento que aprehenden a mi defendido los funcionarios actuantes al efectuar la inspección de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque dicha actuación la realizaron en horas del día en plena vía publica, no existen testigos que avalen este procedimiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, las mismas son desproporcional tanto por el delito imputado como también la responsabilidad y participación y condición de mi defendido ya que primero el delito no merece sanción privativa de libertad, segundo aunque mi defendido no ha cedulado tiene domicilio fijo en la dirección que dio en este Tribunal. Por otro lado el mismo se encuentra dentro de los grupos Etarios de los menores de 14 años los cuales tanto la sanción como medidas cautelares deben ser menos gravosa que los mayores de 14 años, del mismo modo una medida cautelar privativa de su libertad por su identificación es totalmente inoperante, e inoficiosa ya que su progenitora manifestó que ella misma no tiene su documento de identificación al día, condición esta esencial para que ella realice la correspondiente presentación y posteriormente la cedulación de mi defendido, estos tramites en ningún momento no se van efectuar en cuatro días, por lo que una privativa de mi defendido por identificación es por el solo hecho de haberlo dejarlo privado de su libertad como medida de castigo y no como medida cautelar para que sea identificado, ya que en este corto lapso de noventa y seis horas es totalmente imposible que el mismo se ponga al día con el documento de identidad, por lo antes expuesto es que solicito su libertad inmediata y la aplicación del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole la oportunidad a mi defendido que conjuntamente con su representante legal empiecen a tramitar su documento de identificación. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: El Tribunal vista la solicitud de la representación Fiscal en oficiar al Consejo de Protección del Municipio Paz Castillo a objeto de que se logre la Inscripción en el Registro Civil del presente adolescente y que consecutivamente se realice la cedulación debida del mismo; se acuerda de conformidad y en consecuencia ordena librar el oficio correspondiente signado con el N° 2820-244/09 a los fines consiguientes; En consecuencia se acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, Literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días por el lapso de tres meses, la prohibición de acercarse a la residencia y lugar de estudios del adolescente agraviado y a la prohibición de acercarse al mismo, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GNERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-032/2009 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal de Paz Castillo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 11:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE y
SU REPRESENTANTE LEGAL,


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,


DEFENSOR PUBLICO,



LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.









Exp. N° 741/09