REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 22 de Julio 2009.
198° y 150°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 19-08-00, a través de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Cartanal, Región Policial Numero cinco, donde siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 4-270, para el momento que se desplazaban por el Alto de Soapire, adyacente al Sector el Esfuerzo, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, avistaron a un adolescente que al notar la presencia policial adoptó una actitud irregular, razón por la cual le dieron la voz de alto y le efectuaron la inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho Un (01) envoltorio de papel impreso contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que practicaron su retención y lo trasladaron hasta la Comisaría de Cartanal, donde quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha del hecho.
En fecha 02/07/09 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presunta comisión de un delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa al folio 11 del presente expediente, resultado Experticia Botánica signado con el Número 9700-130-8777 de fecha 25/09/2000 a la siguiente muestra: Un (01) envoltorio, confeccionado en papel impreso (periódico). CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: Seiscientos cuarenta (640) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
Cursa a los folios 19 y 20, escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 30/06/2009, en el cual se lee: “…conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado ut supra, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial así como la supuesta sustancia incautada al hoy imputado, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respectivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la Duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo seria capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actitud inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante este Honorable Tribunal, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la citada Ley, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Solicitud Penal N° 068/09
Fiscalía N°15-F17-122-00-T7
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