REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 28 de Julio 2009.
198° y 150°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 11-10-00, a través de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a éste Cuerpo policial realizaban un recorrido de patrullaje a pie, específicamente por la vía El Loro del Sector Santa Rita, donde un ciudadano de nombre ALBERTO EDUARDO PARACO, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.906, les informa que el día anterior, el 10 de Octubre del presente año, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había introducido a una zona montañosa y boscosa una moto color azul, por lo que los respectivos funcionarios se trasladaron hasta el lugar en compañía del referido ciudadano, donde logran avistar al vehículo tipo moto que se encontraba en el sitio, informando de esto al Jefe de los Servicio, procediendo luego a realizar el traslado de la moto, hasta el comando, donde al llegar a las adyacencias del modulo de Santa Rita, el respectivo ciudadano señala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la persona que había escondido la moto en el lugar señalado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés, trasladando al mismo inspección corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés, trasladando al mismo conjunto con el vehículo hasta la sede del órgano policial, donde quedo identificado como, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para entonces, así como las características del vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo 135 RX, Placa 6989B, Color Azul, Serial de Carrocería 3M5014437, año 1985.
En fecha 22/07/09 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, en virtud de la presunta comisión de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 N° 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cursa a los folios 18, 19 y 20, escrito de la Fiscalía 17° auxiliar del Ministerio Público, de fecha 22/07/2009, en el cual se lee: “…Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 N° 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos., toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado, mediante amenaza de muerte, en compañía de otra persona, encontrándose manifiestamente armada, constriñen a la victima a entregar su vehículo tipo moto, en momentos en que este se desplazaba por una vía pública en un lugar desolado.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de OCHO (08) AÑOS, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representante Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente a derecho se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado, joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que irrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal 071/2009
Fiscalía N°15-F17-107-00-T9
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