REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp.- Penal N ° 746/09

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)


AGRAVIADA: Identidad omitida conforme al artículo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) .-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-

ACUSADOR: Dr. CARLOS FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA TERCERA ENCARGADA: Abg. LISBET CARDOZO.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy sábado, cuatro (04) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:50 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescente: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), su representante Giomar Guadalupe Suárez Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.163.317, el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; la Dra. LISBET CARDOZO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente; Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) , fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día 03/07/09, encontrándose en labores de patrullaje, quienes se encontraban desplazándose por la adyacencias de la plaza Zamora, específicamente frente a la residencia el Paseo, avistaron a tres ciudadanos , los cuales se desplazaban a veloz carrera, a su vez se intercambiaban entre ellos un teléfono celular, posteriormente observaron que los mismos se detuvieron en un paraje solitario a manipular el mencionado teléfono celular, en vista de la actitud que habían tomado los ciudadanos, presumieron que el teléfono celular era proveniente del delito, razón por la cual, procedieron a tomar a los ciudadanos, y presumieron que era proveniente del delito, razón por la cual le dieron la voz de alto, siendo acatada por los mismo, procedieron a realizar la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos, quien vestía para el momento franelilla blanca, y pantalón blue jeans, en su mano derecha un (01) un teléfono celular, marca NOKIA; modelo _N del Estado Miranda, región Nº 2; en momentos que realizaban labores de patrullaje por el sector Jardines de Betania, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariana de Miranda, un vehiculo de color plata, freno frente a la unidad y de dicho vehiculo se bajo un ciudadano indicando que lo tenían secuestrado y lo querían robar, por lo que los funcionarios se bajaron y lograron avistar a tres sujetos en el interior del referido vehiculo procediendo a darle la voz de alto y que se bajaran indicándole los mismos que eran adolescente, por lo que uno de los funcionarios amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal logrando incautarle dos (02) fascimil, el primero quedo descrito de la siguiente manera: Tipo pistola, color negro, marca Custon Kendo Shop, serial HT-403, y el otro tipo pistola, sin marca, serial DEA-147, la misma tiene un logo que se lee 26 Austria 9X19, por lo que le practicaron la aprehensión, seguidamente le informaron de sus derechos constitucionales, tal como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales aceptaron, siendo trasladados a la sede de la Comisaría de Ocumare del Tuy, donde el ciudadano denunciante se identifico como: Núñez MARTINEZ ISRAEL ALEGRIA, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.999.793, fecha de nacimiento 10/05(1966, residenciado en el 23 de enero, entrada el Saman, segunda transversal, casa Nº 1160-1; color negro y gris, serial 0555056AP201Q, con un chip de línea movistar y su respectiva batería, el cual carece de la tapa del lado posterior, procediendo a realizar la inspección a los demás ciudadanos, amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistica, de igual forma, procedieron a interrogar a los ciudadanos la procedencia del teléfono celular, manifestando el ciudadano antes descrito de manera altanera “ESO NO ES MIO, ESTE TELEFONO ES SUYO, TU TE LO CONSEGUISTE”, en ese momento fueron abordados por una adolescente quien dijo ser y llamarse Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes),. la misma se encontraba en compañía de su progenitor quien se identifico como: FREDDY ALBERTO URBANO PACHECO, venezolano, natural de ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15/06/1972, de 37 años, profesión u oficio chofer, teléfono 0424207.6675, soltero, residenciado en el sector La Vega calle caracol, casa numero 13, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad N° V_12.085.375, quien manifestó a los funcionarios que los ciudadanos retenidos minutos antes, lo habían despojado de su teléfono celular, razón por la cual, procedieron a mostrarle el teléfono celular incautado, la misma reconociéndolo como de su propiedad, en vista de lo antes expuesto procedieron a identificar al ciudadano quien se le incautó el teléfono, quedando identificado como: ARTEAGA MORENO DARWIN YALEXIS, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_18.492.661, quien se encontraba en compañía del ciudadano HERNANDEZ PAREDES ROBERT ALEJANDRO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_22.770.838, y del adolescente quien dijo ser y llamarse: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) , se le impuso el motivo de su aprehensión y sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,. Estos hechos se precalifican como un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es Robo EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el articulo 457 del Código Penal, a sabiendas que este delito no ameritan como sanción definitiva la privación de la libertad según lo dispuesto en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, la imposición al adolescente de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” Ejumden, que consiste en la detención domiciliaria bajo custodia y vigilancia policial., así como solicito la presente causa se ventilada conforme al procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescente, (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Si, yo estaba con mi amigo Rober en lecumberry, en un matinée, y fui a comprar una bebida con mi amigo ROBER para la licorería y de repente llego un chamo a preguntar una dirección, y yo le dije que quedaba por la terraza y me fui Con mi amigo rober a la licorería , y el chamo que robo a la chama cruzo la calle y le quito el teléfono a la chama y yo subí. Con mi amigo rober para la plaza por que la licorería estaba cerrada y me volví a encontrar ese chamo, y me saludo y llego la policía y me llevaron para la policía de Santa Rosa y después llamo la acusante y dijo que había sido el chamo nada mas, creo que se llama Darwin, .Es todo.-
Seguidamente la Defensa Pública, debidamente representado por la abogada, LISBET CARDOZO expone: “Luego de haber revisado las actuaciones policiales, oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi representado, la Defensa considera que no hay elemento de convicción, que pudieran determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, por cuanto en las mismas actas se desprende que al adolescente no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico a mi defendido, así como también al momento de la entrevista de la presunta victima, cuando declara manifiesta que vio un grupo de ciudadanos que la sorprendieron por la espalda, pero en ningún momento señala específicamente que mi representado le haya arrebatado su celular, tampoco consta en acta alguna factura o documento que acredite la propiedad de la presunta victima del celular descrito en auto, es importante señalar que el adolescente esta plenamente identificado , se encuentra en sala su representante legal, no presenta conducta predelitual, tiene domicilio fijo, y en virtud de el principio de Presunción de Inocencia es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, la libertad plena e inmediata para el adolescente e igualmente se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.”

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes) la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien consiste a la detención domiciliaria en su propio bajo la custodia y vigilancia de la policial de Rafael Urdaneta con sede en Cúa, por un lapso de tres(03) meses, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es Robo EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el articulo 457 del Código Penal, -TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nº 2820-031/09. Correspondiente al Adolescente: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NiñoS, niñas y Adolescentes), dirigida a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta con sede en Cúa, asimismo se ordena remitir la presente actuaciones el Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06; 00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.







1) ADOLESCENTE y


SU REPRESENTANTE LEGAL
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSORA PÚBLICA
TERCERA ENCARGADA,


LA SECRETARIA,

ABG. YENISVER HERRERA.


Exp. N ° 746/09