REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 13 de Julio de 2009
199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 17 de Abril de 2009, como consta en el cuaderno principal, se dictó sentencia, mediante la cual se declaro la perención de la instancia y consecuentemente extinguido el presente proceso, De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2006, fue decretada por este Tribunal una Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° siete-A-cuatro (7-A-4), ubicado en la séptima (7°) planta del Edificio “ROMA”, del conjunto residencial El Encanto, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, la cual fue comunicada al Presidente Del Banco Industrial De Venezuela C.A, mediante oficio Nº 93 de fecha 22 de febrero de 2006. Al respecto este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de las partes por más de un año, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida Ejecutiva de Embargo decretadas en esta causa y consecuentemente, se revocan la misma, y así se decide.

En consecuencia, ordena dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada por Este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2006 sobre el inmueble de la parte demandada, y acuerda librar oficio al Presidente Del Banco Industrial De Venezuela C.A, a los fines legales consiguientes. Libérese oficio. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,







Exp. Nro. 05-7890
THA/LMdP/frrl