REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 09-8271

PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.559.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558, 107.391 y 130.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1.986, bajo el N° 13, Tomo 38-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-622.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Reintegro de Sobrealquileres.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340, eiusdem, ordenando que la parte actora subsanará la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354, ibídem.
Ahora bien, el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, limitando esa actividad a un plazo de cinco (5) días, y si la parte actora no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la sentencia, el procedimiento se extingue. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 10 de agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el caso de Comité de Riego La Flecha-la Puerta, contra María Isabel de Franca, que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) el espíritu y razón de la disposición contenido en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar , apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa su curso; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento se produce los efectos del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”
Bajo tales premisas, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y del análisis del computo efectuado en esta misma fecha, debe concluir que transcurrieron los cinco (5) días de despacho que establece el Artículo 354 de la norma in comento, y la parte actora no subsanó la omisión de que adolece su demanda, de acuerdo a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, que declaró CON LUGAR la cuestión previa que fuere alegada oportunamente por la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, y por cuanto tal incumplimiento se enmarca dentro de las previsiones del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento que por Reintegro de Sobrealquileres instauró el ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, contra la Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda, C.A.”, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte (01:20 p.m) de la tarde.


La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.



THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8271