REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 098343
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: LUZ CATALINA VALENCIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.540.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de junio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo, en dicho escrito la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.,” demanda por ARRENDAMIENTO, a la ciudadana LUZ CATALINA VALENCIA GARCÍA.
Admitida la demanda en fecha 08 de julio de 2009, previa consignación de los recaudos respectivos, se emplaza a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, y otorgo poder Apud-Acta a la ciudadana abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, para que la represente en el presente juicio, así mismo se consignó a los autos escrito de transacción celebrado entre las partes en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el presente caso comparece la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, quien actúa en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.,” antes identificada, según acta de Asamblea General extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el N° 76, Tomo 12, cursante en autos del folio 49 al 51, y conforme a mandato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 70, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente asistida de abogado; así mismo compareció la parte demandada, ciudadana LUZ CATALINA VALENCIA GARCÍA, asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, de lo que el Tribunal observa que ambas partes dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la primera debidamente facultada para realizar la presente actuación conforme a lo previsto en la cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145 A-Sgdo; Acta de Asamblea General Extraordinaria y mandato, antes mencionados, y la ciudadana LUZ CATALINA VALENCIA GARCÍA, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, sin que de los autos se desprenda elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de lo comprendido en la transacción por ellas suscritas, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo.
Exp. N° 098343
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