REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 14 de julio de 2009
199° y 150°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en el folio 51 y su vuelto, recibido por ante este Tribunal en fecha 13 de este mismo mes y año, presentado por la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE IGNACIO CLAVIJO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.405, según se evidencia de instrumento poder notariado que corre inserto en los folios 27 y 28 del presente expediente, este Juzgado se pronuncia sobre lo manifestado en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo que respecta al CAPITULO PRIMERO, en donde dice y se lee: “(…) Reproduzco y solicito la aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, para que la Ciudadana Juzgadora aprecie, con el mérito de lo alegado por mí en el contenido claro y verdadero de la contestación de la demanda realizada en su oportunidad legal (…)”, y al CAPITULO SEGUNDO, en lo que dice y se lee: “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes los anexos que acompañan el escrito de contestación de la demanda y en especial la copia certificada del expediente de consignación y la copia certificada del cartel de citación (…)”, este Tribunal encuentra que tal reproducción y hacer valer documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En lo que tiene que ver con el CAPITULO SEGUNDO, en lo que dice y se lee: “(…) y consigno en este acto el Primer (1°) contrato firmado con la Administradora Conteca, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia entre dicha Administradora y el señor JORGE CLAVIJO data desde el año 1983, y no como pretende hacer creer el demandante en su escrito libelar que esta relación comenzó en el año 2001; Igualmente consigno en original y copias diez y nueve (19) recibos de pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento cancelados a la Administradora Conteca con motivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, para que previa su confrontación con los originales sean certificadas las copias y devueltos los mismos y donde se demuestra que durante su permanencia como inquilino de este inmueble el Ciudadano JORGE CLAVIJO antes identificado ha cumplido puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha de hoy se encuentra solvente, y siendo este el motivo de la demanda no hay lugar para ello. Consigno Original del Cheque N° 39821253 contra el Banco Banesco por un monto de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 760,00), de fecha 25-02-2009, el cual no fue recibido por la Administradora Conteca, C. A., y con el cual el arrendatario pretendía cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009 (…)”, este Tribunal encuentra que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En lo que respecta a la prueba de testigo promovida en el Capítulo Tercero del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la declaración del ciudadano MIGUEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.978.865, teniendo la parte demandada la carga de presentar al testigo señalado en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 0982