REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL UNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, dos de julio de 2009.

199º y 150º

Vista la anterior demanda y a los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano CARLOS GAMEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.160.131,en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES “EL SITIO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 96-A-Sgdo de fecha 27 de lio de 1.983, siendo su última reforma en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el referido Registro Mercantil bajo el N° 94, tomo 1186-A, asistido por la abogada YUDITH COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.284, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la acción incoada por el mencionado ciudadano previamente formula las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del Petitorio contenido en el escrito libelar, quien decide observa:
La parte accionante TRANSPORTE DE MATERIALES EL SITIO S.R.L., refiere en su escrito libelar que tiene celebrado un contrato verbal a tiempo indeterminado desde el mes de octubre de 2002 con el ciudadano GAZZELA SQUARCIO ARCHINO, sobre un lote de terreno que ocupa como arrendataria, conformado por un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), ubicada en una mayor extensión de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 mts2), ubicado en el Sector La Mariposa, Coartada El Guayabo, San José, Estado Miranda, y que a pesar de que se está al día con el pago del canon de arrendamiento, así como de los servicios de Luz Eléctrica y CANTV, su arrendador, es decir el demandado ciudadano GAZZELA SQUARCIO ARCHINO, ha incumplido con la entrega de los recibos de pagos, así mismo ha colocado un candado en la puerta que da acceso al inmueble arrendado, lo cual le ha originado retardos en sus actividades. En el petitorio pide que a falta de convenimiento entre las partes sea el accionado sea condenado por este Juzgado a:
“PRIMERO: Que se le mantenga a mi representada TRANSPORTE DE MATERIALES EL SITIO S.R.L., en el goce y disfrute del lote de terreno que ocupa como arrendataria, conformado por un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), ubicada en una mayor extensión de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 mts2), ubicado en el Sector La Mariposa, Coartada El Guayabo, San José, Estado Miranda, desde hace siete (7) años, mediante el contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano GAZZELA SQUARCIO ARCHINO”.
“SEGUNDO: Que subsidiariamente, en el caso de que el arrendador antes nombrado pretenda por que así lo desee, vender el lote de terreno que ocupa mi representada, se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito sin lugar a dudas la acción principal intentada por el actor es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que su petición puntual es que se le mantenga en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, y subsidiariamente en el caso hipotético de que el arrendador pretenda vender el lote de terreno arrendado, se le ofrezca con preferencia a cualquier tercero, es decir que el accionante acumula en su libelo de demanda dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, por ser la primera de jurisdicción contenciosa y la segunda de jurisdicción graciosa.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Esta regla de no poder acumularse en un mismo libelo acciones que se excluyan entre sí, comporta una excepción, y ésta viene dada cuando en el mismo libelo dos o más pretensiones se acumulen para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero siempre y cuando sus procedimientos, no sea incompatibles, de modo que mal podría la parte demandante de conformidad con la referida norma, acumular en el libelo de demanda una acción contenciosa con una de jurisdicción graciosa o no contenciosa y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 78 y 341, del Código de Procedimiento Civil; declara: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES EL SITIO S.R.L. contra GAZZELA SQUARCIO ARCHINO, suficientemente identificados, por contener el libelo inepta acumulación de acciones. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA,

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA,

THA/LmdeP/mbr
Exp 098341