REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, Veinte (20) de julio de 2009.
199º y 150º
Visto el escrito presentado por la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.086.797 asistida por la abogada CARMARY RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.616, mediante el cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicita la rectificación de su acta de matrimonio, inserta bajo el N° 137, folio 137 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto en dicha acta se asentó por error involuntario el nombre del padre de su esposo al colocarle su primer nombre como ROSA siendo lo correcto JOSÉ.
En fecha 14 de mayo de 2009, previa consignación de los recaudos señalados en el escrito de solicitud, se admitió y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público conforme al ordinal 3° del Artículo 131 en concordancia con el 132 ambos de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que fueron consignados los fotostatos necesarios para librar al boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2009, se libró la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2009, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, quien dejo consignó a los autos copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante diligencia manifestó a este Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular en cuanto a la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto insto a la solicitante ciudadana BERTA ELIZABETH GÓMEZ DE BERROTERÁN, para que proceda a consignar en un lapso de tres (3) días de despacho, siguiente a la presente fecha, copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BERROTERÁN, así como los Datos Filiatorios y/o Copia Certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano.
En Fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme al Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para que la solicitante ciudadana BERTA ELIZABETH GÓMEZ DE BERROTERÁN, consigne en auto los documentos señalados en el auto de fecha 18 de junio de 2009, inserto al folio 15, es decir, copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BERROTERÁN, así como los Datos Filiatorios y/o Copia Certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que la solicitante cumpla con el mismo, y que concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para que este Tribunal dicte su providencia.
Ahora bien, como apoyo de su solicitud, con el escrito inicial la solicitante consigno copia certificada de la partida de nacimiento de su esposo AUGUSTO BERROTERÁN CORRALES y copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación se solicita. Encontrándose la causa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal insto a la solicitante a que consigne en un lapso perentorio de 03 días de despacho siguientes a esa fecha, copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BERROTERÁN, así como los Datos Filiatorios y/o copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano, por ser considerados documentos fundamentales para decidir la presente causa.
Concluido el lapso probatorio en fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para que la solicitante ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, consigne en auto los documentos señalados en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, inserto al folio 15, es decir copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BERROTERAN, así como los Datos Filiatorios y/o copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, y consecuentemente, fija un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente, para que la solicitante cumpla con el mismo.
En fecha 16 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad para presentar los documentos señalados en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009 el Tribunal ordenó practicar por secretaria cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2009, exclusive hasta el día de hoy 20 de julio de 2009.
Practicado el cómputo ordenado el Tribunal constata que transcurrió en exceso el lapso concedido a la solicitante para la consignación de los documentos fundamentales antes mencionados sin haberlo hecho, lo cual trae como consecuencia declarar como en efecto se hace la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTENA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.086.797, al no haber sido consignados los documentos fundamentales para la procedencia de la presente causa. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA,
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA,
THA/LMdeP/Máximo
EXP 09-8292
|