REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 21 de julio de 2009
199º y 150°

Vista la demanda que antecede, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 21 de abril de 2009, y recibida en este Juzgado en fecha 23 de abril de 2009, previo a la insaculación efectuada, interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDITH NIEVES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.275.366, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ PINEDA DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.085, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento por cuanto adolece de un error material, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la parte solicitante de la rectificación no ha consignado las documentales que menciona en su escrito como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda de rectificación, por parte de la solicitante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la solicitante de la rectificación los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8278