REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Vista la demanda que corre inserta en los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del presente expediente, recibida mediante el sistema de distribución por ante este Tribunal en fecha 17 de este mismo mes y año, interpuesta por el abogado MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, en contra del ciudadano RAUL SIERRALTA OSORIO, désele entrada y anótese en el libro que corresponda bajo el Nro. 098360.

Este Juzgado a los únicos fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la antes señalada demanda, observa de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte demandante interpone DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA, y en capítulo correspondiente al petitorio solicita: “(…) (i) se declare con lugar la presente solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA LEGAL que pesa sobre el inmueble propiedad del estado Bolivariano de Miranda constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts2), ubicado en el municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada Carretera de El Alambique, SUR Y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez, según documento de propiedad debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 49, duplicado Tomo 1, Protocolo Primero, folios del 144 vto. al 146 vto. de los libros de registro llevados por ante esa Oficina. (ii) Igualmente solicito que, en la sentencia definitiva que sea dictada, se haga mención expresa a que la misma funge como título de la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado. (iii) Por último, y a los fines de salvaguardar el patrimonio del estado Bolivariano de Miranda, solicito que el fallo definitivo que sea dictado, sea remitido en copia certificada a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que con vista a la misma se estampe la correspondiente nota marginal de liberación del gravamen. (…)”.

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en relación al objeto principal de la demanda que nos ocupa, entre las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto, es de mencionar lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente: “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)”, así como el artículo 1.908 eiusdem, que establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”, y en relación al procedimiento respecto a la declaratoria de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (negrillas El Tribunal). De la norma transcrita se desprende que la misma atribuye competencia por la materia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, en razón de la naturaleza jurídica de las causas relacionadas no solo con la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, sino también, cuando se pretenda la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, como una competencia establecida en razón de la materia, por la naturaleza jurídica de lo pretendido, lo cual resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: … “La competencia establecida en razón de la materia… es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad”… . Al respecto el artículo 28 eiusdem, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.

Por lo que, conforme a lo antes expuesto y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “ La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la sal de Despacho del Juzgado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098360