REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de julio de 2009
199º y 150º
Se inicia el presente proceso mediante la demanda incoada por el abogado ALFREDO EDUARDO YEPEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EXPRESOS TC, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1.979, bajo el N° 81, Tomo 64-B, presentada ante el Juzgado (Distribuidor) y recibido en este Juzgado a quien correspondió conocer del asunto, contra “C.A MACOSARTO”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.961, bajo el N° 2, Tomo 22-A, por Cobro de Bolívares (Intimación), para que apercibido de intimación pague las cantidades que a decir de la parte actora, adeuda la parte demandada, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de junio de 2009, previo saneamiento del escrito libelar presentado, y en lo que respecta a la solicitud de que se decrete la medida preventiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, para la decisión correspondiente
Mediante diligencia fechada 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se le acuerde y decrete medida de embargo preventivo para que recaiga sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Para decidir, este Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda, a señalar: “... Solicito de este Tribunal se sirva acordarme medida preventiva de embargo de bienes muebles para que sea practicada sobre bienes de propiedad de la empresa demandada todo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para cuya practica y servicios se confieran comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias…”
Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles ...”.
Sin embargo, quien suscribe considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.
En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha manifestado en múltiples oportunidades, y quien aquí decide, se acoge a las reiteradas y pacificas jurisprudencias que al respecto han dictado las Salas, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de este Tribunal, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Tribunal presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada.
Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8302
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