REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos MORI ZULAY DIAZ de GONCALVES y JOAO CELESTINO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.055.516 y V- 3.396.911, debidamente asistido por la Abogado NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.399, mediante el cual solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que tienen más de seis (06) años separados de hecho sin convivencia alguna y que por diversas causas se rompió la unión conyugal, existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común, siendo imposible la reconciliación entre ambos. Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante la Oficina del Jefe Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y sus nombres son: DAYANA COROMOTO GONCALVES DIAZ y JUAN MANUEL GONCALVES DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.727.023 y V- 15.518.333, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Km. 19 de la Carretera que conduce al lugar conocido como Lagunetica, Urbanización El Trigo, Número 19, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que no adquirieron bienes de fortuna. Este Tribunal al respecto, observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 23 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, ninguna de las partes solicitantes ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de las partes, en impulsar la solicitud de Divorcio 185-A incoada y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos MORI ZULAY DIAZ de BRICEÑO y JOAO CELESTINO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.055.513 y V- 3.396.911, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA. LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nº 098276