REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 088242

PARTE ACTORA: HAIZA COLORADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.842.646.

PARTE DEMANDADA: CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.247.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RONDÓN PÉREZ y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.261 y 9419, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
I

En fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana HAIZA COLORADO RAMOS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, presenta demanda contra la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) En fecha 1° de abril de 2007, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, con la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, quien a los fines de la contratación, presuntamente, tenía el carácter de arrendataria. 2) El Contrato de Arrendamiento Verbal tenía como objeto un inmueble de su propiedad, constituido por la Planta Baja de una casa para vivienda identificada con el N° 23, ubicada en la Calle San Fernando, Sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) El mencionado Contrato de Arrendamiento Verbal, tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1°) de abril de 2007. 4) En fecha 1° de abril de 2008, concedió una prórroga legal a la arrendataria, ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLA PEÑA, y mediante documento privado, ambas partes de mutuo, común y amistoso acuerdo, suscribieron que dicha prórroga legal sería por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose o extinguiéndose dicha prórroga legal para el día 1° de octubre de 2008. 5) Igualmente se acordó que una vez y como se extinguiera la prórroga legal, la arrendataria debía entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de bienes y de personas. 6) Es el caso que la arrendataria, ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, ha incumplido con la obligación asumida en el Convenio mediante el cual se le acordó la Prórroga Legal que suscribieron, al no haber hecho la entrega del inmueble arrendado, en fecha 1° de octubre de 2008, cuando se extinguió la Prórroga Legal acordada. 7) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurre en su carácter de arrendadora para demandar como formalmente demanda a la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, para que convenga en los pedimentos que mas adelante formula o a ello sea condenada por el Tribunal: Primero: Que la Prórroga Legal establecida en el Convenio suscrito entre las partes se cumplió en fecha 1° de octubre de 2008. Segundo: Que proceda a hacerle entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió. Tercero: Que sea condenada en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en el artículo 38 literal “a” y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02 de diciembre de 2008, comparece la parte actora y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 09 de diciembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2009, la ciudadana HAIZA JOSEFINA COLORADO RAMOS, parte actora en el presente juicio, confiere Poder Apud Acta a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 30 de enero de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, manifestando que se trasladó en diversas oportunidades a la morada de la referida ciudadana, donde en tocó la puerta en repetidas oportunidades, sin que persona alguna respondiera a su llamado.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de marzo de 2009, se libraron los correspondientes carteles de citación a la accionada CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, y consigna Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios La Región y El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia, que en fecha 27 de marzo de 2009, procedió a fijar en la morada de la accionada, copia del Cartel de Citación librado en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que previo cómputo, se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de mayo de 2009, previo cómputo practicado por secretaría, se procede al nombramiento del defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada AURA ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.114, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 10 de junio de 2009, comparece la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELL PEÑA, asistida por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9419, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada y confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 12 de junio de 2009, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

PUNTO UNICO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alega: “(…) En fecha 1° de abril de 2007, que celebre CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, con la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, … quien a los fines de la contratación, tenía el carácter de arrendataria. El Contrato de Arrendamiento Verbal tenía como objeto un inmueble de su propiedad, constituido por la Planta Baja de una casa para vivienda identificada con el N° 23, ubicada en la Calle San Fernando, Sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El mencionado Contrato de Arrendamiento Verbal, tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1°) de abril de 2007. En fecha 1° de abril de 2008, concedí prórroga legal a la arrendataria, ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLA PEÑA, y mediante documento privado, ambas partes de mutuo, común y amistoso acuerdo, suscribimos que dicha prórroga legal sería por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose o extinguiéndose dicha prórroga legal para el día 1° de octubre de 2008. Igualmente se acordó que una vez y como se extinguiera la prórroga legal, la arrendataria debía entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de bienes y de personas. … es el caso que la arrendataria, ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, … ha incumplido con la obligación asumida en el Convenio mediante el cual se le acordó la Prórroga Legal que suscribimos, de la siguiente manera: PRIMERO: Al no haber hecho la entrega del inmueble arrendado, en fecha 1° de octubre de 2008, cuando se extinguió la Prórroga Legal acordada, tal como se estipuló en el convenio de Prórroga Legal. … En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurro a Usted Ciudadana Juez, en mi carácter de arrendadora para demandar como formalmente demando a la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, … para que convenga en los pedimentos que mas adelante formulo, y de no hacerlo a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Que la Prórroga Legal establecida en el Convenio suscrito entre las partes se cumplió en fecha 1° de octubre de 2008. SEGUNDO: Que proceda a hacerme entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió. TERCERO: Que sea condenada en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).”

Ahora bien, del análisis pormenorizado del libelo en referencia, quien suscribe el presente fallo observa, a los únicos fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta por la parte actora, que con la interposición de la presente acción pretende la restitución o entrega del inmueble que dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, este Tribunal encuentra que la parte actora invoca y fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de abril de 2007, y no obstante ello, no la circunscribe en ninguna de las causales previstas para el desalojo de inmueble, arrendados bajo la modalidad de contrato arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el contrario lo fundamenta en un hecho regulado para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, como es, la acción de cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal, lo cual se deduce de su pretensión, cuando señala: “(…) PRIMERO: Que la Prórroga Legal establecida en el Convenio suscrito entre las partes se cumplió en fecha 1° de octubre de 2008. SEGUNDO: Que proceda a hacerme entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió. (…).””

Al respecto este Tribunal encuentra que de la pretensión del actor y su fundamento, se define cual es la acción que debe interponer la parte actora, que tratándose de una relación de arrendamiento, a su decir de naturaleza verbal, este Tribunal encuentra que para la procedencia del desalojo del arrendatario, dicha acción debe circunscribirse a las causales establecidas por el artículo 34 eiusdem, previstas para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso la demandante fundamenta su pretensión en la acción de cumplimiento de arrendamiento verbal, que procede en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que no es el caso que nos ocupa, y como quedó establecido estamos en presencia, a decir de la demandante, en una relación arrendaticia que viene a estar enmarcada por un contrato verbal. Ahora bien, los desalojos inmobiliarios son procedentes en los contratos verbales o escrito indeterminados y a éstos se les aplica el artículo 34 eiusdem, que contiene las causales para ejercer la acción de desalojo si fuere el caso, y cuando la parte actora alega la existencia de un relación arrendaticia de naturaleza verbal, la admisión de la presente demanda como una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, viene a resultar contraria a la disposición legal que en forma especial rige la materia, como es el artículo 34 eiusdem, que repetimos, indica expresamente cuáles son las causales para la procedencia de un desalojo para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y así se decide.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente admisible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.

De lo antes expuesto este Tribunal concluye que conforme al debido proceso y el orden público procesal que inspira la sustanciación de los procesos, resulta contrario a las disposiciones especiales que regulan la materia, como es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, al respecto de señalar decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia Nº 834, Exp. Nº 02-570, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“(…) la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por de…, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”. En criterio de …, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (…)”.

Asimismo, dicha Sala en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:

“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Por tanto, de las consideraciones anteriores y de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de cumplimiento de contrato, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 12, 242, 243, 254, 338, 340, 341 y 890 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana HAIZA COLORADO RAMOS, contra la ciudadana CARMEN OLIMPIA DANIELLE PEÑA, ambas ampliamente identificadas en autos.

Dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA.


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,







THA/LMdeP/mbm
Expte N° 088242