REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 22 de Julio de 2009, interpuesta por el ciudadano JAIMES MAURICIO CADAVID USQUIANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.713.996, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN USQUIANO MUÑOZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.567, carácter que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el día 17 de abril de 2008 y anotado bajo el N° 25, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, asistido por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, observa que la presente demanda fue presentada por el ciudadano JAIMES MAURICIO CADAVID USQUIANO, asistido de abogado, actuando en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) para que sin limitación alguna represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales (…) En virtud del presente conferimiento, queda facultado el citado apoderado para realizar actos de simple administración referidos a los citados bienes; celebrar arrendamientos por menos de dos años; recibir cantidades de dinero y finiquitos. Otorgar y autenticar los documentos referentes a dicho arrendamiento; otorgar poderes especiales para caso particulares, tales como cobranzas judiciales y extrajudiciales, desalojos; Retirar consignaciones arrendaticias que se me adeuden; intentar toda clase de acciones ante autoridades competentes de cualquier índole, Administrativas, Civiles, Judiciales, entre otras; Acudir y gestionar por ante organismos públicos o privados, darse por citado o notificado en mi nombre, contestar escrito y solicitudes, hacer inspecciones; solicitar peritajes, avalúos, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándome o no su ejercicio; y para hacer, en fin, todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar que las facultades aquí mencionadas, son a título enunciativo y no taxativo…”. (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, sino también por disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados: Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la demanda de DESALOJO, presentada por el ciudadano JAIMES MAURICIO CADAVID USQUIANO, contra la ciudadana DAYANA SERRANO, por carecer el referido ciudadano de capacidad de postulación, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/mbm.
Expte. N° 098362