REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de julio de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, en los términos siguientes: “(…) se sirva aclarar los puntos dudosos y de referencias en cuanto a la subsanación que el mismo Tribunal me impone de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido, referido a cual instrumento se refiere el Tribunal. Si es a la resolución cursante en autos, la cual esta contenida en la parte motiva que se refiere a los resueltos 19 de Noviembre del 2.001. Expediente N° 042/01 y la resolución de fecha 19 de Septiembre del 2.006 en cuanto al carácter de ejecutoriedad por que (sic) a tal efecto y es expresa la norma establecida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de efectos particulares se ejecutarán en el término establecido en este caso las resoluciones administrativas nos señalan ninguna condición para la ejecutoriedad del mismo y la doctrina establece que el acto administrativo en el caso de lo resuelto se ejecuta inmediatamente. Y en cuanto a los resueltos antes mencionados que son el instrumento fundamental entre otros de la pretensión y el derecho deducido son completamente eficaces…” Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa que, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente, establece: “(...) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado por el Tribunal). Ahora bien, la condición a la cual alude el artículo parcialmente transcrito debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso legal correspondiente y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, y siendo que, la decisión objeto de la aclaratoria solicitada fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia es en el mismo día de su publicación, que fue en fecha 29 de junio de 2009, o en el siguiente (02 de julio de 2009), y según el computo efectuado en esta misma fecha, se observa que la solicitud en comento fue interpuesta fuera del lapso señalado en la norma legal antes transcrita, es por lo que este Juzgado, NIEGA la aclaratoria de la sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente. Y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.














THA/LMdeP/cae
Expte Nº 09-8271