REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 08 de julio del año 2009
199º y 150º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 63 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el N° 35, tomo 145-A-Sgdo., siendo asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte demandante solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Tamari, torre “A”, Piso 3, Nro. 32, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 2° del 588 y ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en los artículos 585, ordinal 2° del 588 y ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el señalado artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Marcado “A”, mandato otorgado a Inversiones Gianise C. A., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 70, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de Giovanni Adamo a Inversiones Gianise C. A., en original y copia para su certificación. 2) Marcado “B”, primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 3) Marcado “C”, segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 4) Marcado “D”, tercer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 5) Marcado “E”, cuarto y último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 6) Marcado “F”, Notificación de la Prorroga Legal a la arrendataria. 7) Marcado “G”, recibos no cancelados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009 del disfrute de la prorroga legal. 8) Marcado “H”, Documento de propiedad del inmueble. 9) Marcado “J”, Registro Mercantil de INVERSIONES GIANISE C. A., y acta de modificación. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados no constituyen prueba de los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la medida solicitada, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098343