REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 09 de julio de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, la cual declaró con lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340, eiusdem, ordenándose que la parte actora subsane los defectos que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354, ibídem, este Tribunal para decidir respecto al recurso interpuesto observa; que el presente procedimiento fue admitido para darle curso bajo el Juicio del procedimiento breve, conforme al Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son disposiciones de orden público de estricto cumplimiento, de acuerdo a los principios del derecho común y de acuerdo a reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, la norma contenida en el Artículo 357, eiusdem, señala: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”, (en negrillas por el Tribunal), debe entenderse, luego del análisis correspondiente, que no tienen apelación las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º al 8º del Artículo 346, ibídem, y por consiguiente, la parte deberá cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación, circunstancia esta ratificada por el artículo 886, ibídem, cuando señala: “…Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del Artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos 350 y 355.” , y así se declara. En tal virtud, este Tribunal NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8271
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