REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2476
Mediante libelo de fecha 08 de Junio de 2007, el ciudadano: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el numero 64, tomo 3-A-Sgdo, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/06/2005, anotado bajo el número 54, tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, demandó a la ciudadana: ELBIA MARVIN DUARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.860.564, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es Administradora del Condominio del Edificio Nº 24, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 107-N-4, III etapa, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.
2º) La ciudadana: ELBIA MARVIN DUARTE PEREZ, es propietaria de un inmueble destinado al uso residencial distinguido con el número PB-3, situado en la planta baja del Edificio Nº 24, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3º) La ciudadana: : ELBIA MARVIN DUARTE PEREZ, por ser propietaria del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-
4º) No obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, este adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, signado con el Nº 2-1, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.907.139,10), (sic) correspondiente a los meses de Octubre de 2006 hasta el mes de Mayo de 2007, consignando los referidos recibos.-

Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.907.139,10), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de las costos y costas procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados; fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 14, 15, 20 de la Ley de Propiedad horizontal y 1.264, 1.2871, 1.273, 1.277 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles, por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 05/10/2007.-

Publicados, consignado y fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, sin que esta se diera por citada, se le nombró defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.958, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-

DESISTIMIENTO DE LA ACTORA
En fecha 01 de Junio de 2009, compareció el abogado: LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone:
“Por cuanto la parte demandada cumplió con la obligación objeto del presente proceso desisto del procedimiento
CONNSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: El desistimiento del procedimiento conlleva al cierre de las actuaciones adelantadas con motivo de la demanda, sin que se vea afectado el derecho propio del accionante quien de esta manera lo conserva y puede en cualquiera otra oportunidad ejercitarlo. Dicho en otras palabras, la acción sigue viva.
En el caso subjudice, ha manifestado la representación de la actora: “Por cuanto la parte demandada cumplió con la obligación objeto del presente proceso…”, esta manifestación, la cual produce el efecto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, conduce de manera clara e inequívoca a concluir que ha sobrevenido la pérdida del interés en la parte actora para continuar este juicio en virtud del pago efectuado por la demandada. En tal sentido señala el artículo 1.282 del Código Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por demás que establezca la Ley”. Y a su vez el artículo 1.283, Eiusdem expresa: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”; por último el artículo 1.286, Ibidem, señala: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…” Resulta entonces improcedente en derecho desistir solo del procedimiento cuando en realidad el derecho accionado ha sido satisfecho mediante el pago pretendido. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el considerando anterior, debió proceder la parte actora conforme lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, último aparte. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, queda establecido que el desistimiento de la actora comprende la acción. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se observa que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, se encuentra debidamente facultado, mediante el poder que le fuera otorgado, para desistir, por lo que se tiene su actuación conforme a la ley. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que en el presente caso se ha producido el pago de la obligación demandada y aunque el mismo no consta de estos autos así lo ha manifestado el representante de la parte la actora al momento de desistir del procedimiento lo cual permite extender dicho desistimiento a la acción. Está además el apoderado actor debidamente facultado para desistir, todo ello conduce al Sentenciador a la obligación de homologar el desistimiento efectuado, que como ya se dijo debe comprender la acción al haberse producido el pago. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) siguiera la Comunidad de co-propietarios del edificio Nº 24 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa contra ELBIA MARVIN DUARTE PEREZ, se ha producido el cumplimiento de la obligación demandada y por consiguiente extinguida la misma.- Se le imparte al desistimiento formulado por la actora, el cual ha sido calificado como de la acción por el tribunal LA HOMOLOGACION de ley, en consecuencia téngase el presente juicio por terminado con la fuerza de la cosa juzgada.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2476
WHO/LRSH.
En fecha 02/07/2009, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ