JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1043-09

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA LISBET CARDOZO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, los adolescentes, su Defensora, así como las representantes de los investigados ciudadanas ICHMAR THAIS YNDIRA HENAO SIERRA Y GIOMAR GUADALUPE SUÁREZ DOMÍNGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.721.181 y V-11.163.317 respectivamente, y quienes manifestaron estar domiciliadas en las direcciones dadas por sus respectivos representados. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprehendidos en fecha 29-06-09, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, en las adyacencias del sector La Vega, frente al Frigorífico Génesis, Cúa, Estado Miranda; por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; dado los señalamientos efectuados por las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), las cuales indican que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban cerca de la Plaza Zamora, calle Resbalosa, Cúa, Edo. Miranda; observaron a un grupo de siete (07) jóvenes aproximadamente, de los cuales uno se le acerca a la primera de las nombradas (Keymary Quevedo) y le sustrae la cantidad de cinco bolívares fuertes, que tenía guardado en el bolsillo trasero del pantalón, seguidamente la adolescente trata de alejarse del lugar con su compañera, y son rodeadas por los siete jóvenes, donde uno de ellos le manifestó a (IDENTIDAD PROTEGIDA) “dame los dos celulares que tienes no digas nada ni grites, que te tenemos vigilada desde hace rato”; procediendo a despojarla de sus dos (02) teléfonos celulares, uno marca motorota, modelo V8, de color dorado y otro marca Samsung, modelo eslaider, de color gris; indicándoles consecutivamente que se fuera del sitio del hecho; la adolescente agraviada y su acompañante se fueron nuevamente hasta la Plaza Zamora, donde la víctima llamó a sus familiares y abordaron a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quienes les indicaron lo ocurrido, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido en compañía de la agraviada y testigo, donde en el sector arriba señalado (La Vega, frente al Frigorífico Génesis, Cúa, Edo. Miranda), observaron a dos (02) de los partícipes (adolescente (identidades protegidas) quienes fueron señalados por éstas como parte integrante del grupo que las rodeó; dándoles la voz de alto los funcionarios policiales y conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal les efectuaron la correspondiente inspección persona incautándole al que quedó identificado como: (IDENTIDAD PROTEGIDA), “un (01) teléfono celular marca ZTE, de color blanco y negro, modelo C150, serial: 321060223418, con su batería y un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, de color negro, modelo W-350, serial: TM13034SKP”; y al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), le fue incautado “un (01) koala de color negro y verde, marca abismo, contentivo de una cámara digital, marca HP, modelo L2420A, serial CN6AHD200C, y un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 1325, serial 03716192231, como un cable USB”; por ello practicaron la aprehensión preventiva de los mismos levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista de la víctima, Acta de Entrevista de la Testigo y Cadena de Custodia donde se detallan los objetos incautados; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismo encuadra dentro del tipo penal de: COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 83 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, por cuanto los mismos concurrieron en compañía de otros ciudadanos no identificados en la ejecución del hecho punible, el cual se realizó mediante amenaza en contra de la persona de la adolescente Keymar Quevedo, constriñéndola para que esta permitiera ser despojada de sus bienes muebles (dinero efectivo y teléfonos celulares), requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Ahora bien como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad, los adolescentes se encuentran plenamente identificados, señalan domicilio fijo y están sus representantes legales en esta sala; es por lo que el Ministerio Público estima sean impuestos de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referidas estas a la obligación de presentarse periódicamente por ante este Órgano Jurisdiccional; la prohibición de acercase al lugar de estudio y residencia de la adolescentes agraviada y testigo y la prohibición de acercarse a las mimas. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que los adolescentes sean impuestos de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, manifestando los mismo haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA): “Si quiero declarar. Nos encontrábamos (identidad protegida) y yo en la Plaza Zamora, íbamos a arreglar el teléfono celular de la mamá de (identidad protegida) y luego íbamos a ir a las Residencias El Limón que queda ubicada en La Vega, ya que el local de celulares se encontraba cerrado, decidimos bajar a la Vega, íbamos bajando hacia la resbalosa y vimos un grupo de jóvenes la cual nosotros los vimos y seguimos caminando, al llegar a las Residencias El Limón los encontramos a ellos también ahí, íbamos a la residencias El Limón a vernos con un amigo de nombre Morfe y llegó la policía, vieron a los muchachos y ellos arrancaron a correr y estábamos allí nosotros y nos llevaron, es todo”. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) expone: “Voy a declarar. Mi amigo y yo estábamos en la Plaza Zamora, estábamos conversando, él me iba a acompañar a mi a acomodar el Teléfono el Sony Ericson, pero estaba cerrado el técnico, yo lo iba a acompañar a él para la Vega a donde un amigo, estábamos bajando por la resbalosa y vimos a los chamos, entonces estaban todos allí con las niñas y seguimos de largo y nos fuimos a la Vega. De allí los volvimos a ver en La Vega pero nos quedamos comprando una broma allí y entonces llegó la policía, entonces yo no corrí ni nada, me quedé viendo y luego camine por el Liceo Custodio y fue que vino el policía y me llevó a la patrulla, entonces vino un policía de civil, me pegó y me llevó adentro, nos revisaron, se quedaron con mis teléfonos, una cámara de él y un pendrive, un koala, y que de evidencia. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Una vez revisada las actuaciones policiales, oída las exposición de la ciudadana Fiscal del ministerio Público, así como la declaración de mis defendidos, quienes manifiestan que nada tienen que ver con el delito que se les imputa, la Defensa observa lo siguiente: Según consta en las actas y por lo declarado de las presuntas victimas, quienes manifestaron que ellas habían sido acorraladas por un grupo de adolescentes y no manifiestan en ningún momento de manera cierta ni reconocen, de manera cierta, a mis defendidos como los responsables de los hechos explanados en las acta. Asímismo declaran las presuntas victimas, que les fueron robados unos teléfonos celulares de los cuales se exponen las características de los mismos en las actas cuyas características son diferentes a los teléfonos propiedad de los adolescentes, es decir, que a dichos adolescentes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Asímismo no hay testigos para el momento en que ocurrieron los hechos, que puedan avalar lo ocurrido. Por lo antes expuesto es que la defensa considera que no hay elementos de convicción que pudieran determinar la comisión de un hecho punible por parte de mis representados. Es importante señalar que ambos adolescentes están plenamente identificados, no presentan una conducta predelictual, tienen sus domicilios fijos, lo cual quiere decir que pueden ser fácilmente ubicados, se encuentran en esta Sala las representantes de ambos, los mismos se encuentran actualmente trabajando, el primero como Instructor de Karate en la Unidad Educativa “Ezequiel Zamora ubicado en Las Terrazas de Cúa, y el segundo en la Empresa Parmalat ubicado en La Bandera, Caracas – Distrito Capital; en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a ambos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a este digno Tribunal, apartarse de la precalificación dada por la ciudadana Fiscal y en su defecto acuerde la libertad plena e inmediata para mis representados. Consigno en este acto copia de la Cédula de Identidad del adolescente JHOSUA PEREZ y que igualmente se continúe por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 83 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, se considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición al adolescente de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que los el investigado deberán presentarse periódicamente ante este Tribunal durante un lapso de tres (3) meses, cada quince (15) días, contados a partir del día viernes (03) de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Asímismo les queda expresamente prohibida su comunicación de forma alguna con la victima y la testigo de la presente causa. Se desestima la medida solicitada por el Ministerio Público, estipulada en el literal “e” de la citada norma, así como la solicitud de la Defensa Pública acerca de concederles a los investigados la libertad plena y sin restricciones. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de los presentes pronunciamientos. En este estado los adolescentes se comprometen a cumplir con las medidas acordadas, así como a presentar sus correspondientes constancias de trabajo y respectiva documentación (Cédula de Identidad), por lo que el Tribunal procede a entregárselos a sus respectivas representantes ciudadanas ICHMAR THAIS YNDIRA HENAO SIERRA Y GIOMAR GUADALUPE SUÁREZ DOMÍNGUEZ, quienes se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

Los Investigado,


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(identidad protegida) (identidad protegida).



PI PD PI PD



La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Helianna Galviz. Dra. Lisbeth Cardozo.



Las Representantes del Adolescente,


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Ichmar Thais Yndira Henao Sierra
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Giomar Guadalupe Suárez Domínguez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.